SAP Madrid 39/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:3818
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0194743

Recurso de Apelación 715/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1452/2013

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO: D. Carlos Miguel

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1452/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador

D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, defendida por el Letrado D. MARIANO J. HERRADOR GUARDIA; BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora DA. RAQUEL DÍAZ UREÑA, defendida por el letrado D. CARLOS E. LEÓN RETUERTO, y como parte apelada

D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO RAMOS MESONERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/05/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel condeno a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente al actor la cantidad de 20.099,57 euros, con los intereses previstos en el art. 20LCS, sin hacer expresa condena al pago de las costas."

Con fecha 23 de junio de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No procede rectificar la sentencia dictada en estos autos".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se opuso la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 se reseña que la acción ejercitada en la demanda deriva de la responsabilidad civil por mala praxis médica frente a la entidad aseguradora de la doctora que realizó la intervención de rinoplastia y septirrinoplastia que sufrió el demandante el 26-5- 2010 (Seguros Bilbao) y frente a la aseguradora de asistencia sanitaria del demandante (Mapfre Familiar), pues el actor padecía una perforación septal de 0,5 cms. consecuencia de una intervención realizada unos años atrás e insuficiencia respiratoria, además de una nariz grande, por lo que acudió a la Dra. Irene, quien realizó una historia clínica, que según el demandante no consigna la realidad, al figurar una perforación septal de 1-2-cms y no le informó sobre la ampliación o agravación de la misma, la intervención realizada el 26-5-2010 supuso un agrandamiento de la perforación septal, que causó al actor grandes molestias, quedando además una nariz asimétrica con deformidad estética en punta nasal con ángulo escaso naso-labial y punta prominente y caída, la perforación se intentó solucionar mediante la colocación de un botón septal, sin éxito, y finalmente tuvo que intervenirse en Houston, donde se logró cerrar la perforación septal y mejorar el aspecto estético de la nariz, reclamando indemnización por daños y perjuicios.

    Las aseguradoras demandadas, aunque de manera separada, vienen a coincidir sustancialmente en los motivos de oposición, sosteniendo que la perforación septal no era de 0,5 cms. sino de entre 1 y 2 cms. y pudo agrandarse con los años, se informó tanto verbal como mediante el consentimiento informado de los riesgos y de la dificultad de cierre de la perforación, así como de los de la rinoplastia, que consideran secundaria, la intervención fue correcta y consiguió los objetivos correctores propuestos, tanto estéticos como funcionales, si bien en revisión posterior se advirtió la subsistencia de una pequeña perforación. Mapfre niega cualquier responsabilidad ante cualquier defectuosa prestación de los servicios sanitarios.

    Se hace referencia a la distinción entre medicina curativa o satisfactiva, y en el presente caso el demandante no acudió a un cirujano plástico sino a un otorrino, lo que permite suponer que su finalidad principal era la de eliminar los problemas respiratorios que padecía, aunque también buscara un mejoramiento físico, por lo que se aprecia una naturaleza doble o mixta, lo que implica que no pueda asegurarse el resultado, salvo que el médico se hubiera obligado a su consecución y obtención, lo que no consta en el presente supuesto, como se deriva de la historia clínica y documentación relacionada previa a la intervención, en la que se expresa que el paciente "quiere mejoría de respiración y estética y si es posible cierre de la perforación", "insiste en hacer parte estética y funcional e intentar cierre de la perforación", lo que demuestra que el cierre de la perforación se plantea como un intento, una posibilidad, no como certeza de un resultado; otra cosa es el resultado estético de la intervención, pues se compromete a la mejoría estética y no se hace prevención o salvedad alguna.

    Las críticas del demandante al consentimiento informado se refiere a la posibilidad de ampliación de la perforación preexistente, pero como se verá a continuación, este daño no se considera producido.

    Es un hecho admitido que la intervención de la Dra. Irene no consiguió el cierre de la perforación, lo que no implica negligencia en el acto quirúrgico, al tratarse de una de las complicaciones más frecuentes en estos casos. No se considera acreditado, a partir de las pruebas que obran en las actuaciones, que la perforación septal antes de la intervención fuera de 0,5 cms., de igual modo, que no le provocara ningún síntoma, ni que tras la intervención que se enjuicia sufriera un incremento sustancial de las molestias que sufría. Por lo que en el aspecto funcional no se aprecia actuación negligente o contraria a la "lex artis".

    Respecto al resultado estético de la intervención. El perito del actor dictamina que de la operación resultó una nariz asimétrica con deformidad estética en punta nasal con ángulo escaso naso-labial y punta prominente y caída. Por el contrario, el perito de Seguros Bilbao, Dr. Melchor, estima que el resultado estético fue correcto, se mejoró el aspecto del dorso como se le había propuesto y si el paciente no estaba conforme y deseaba mejorar su aspecto debió esperar al menos seis meses para realizar la cirugía de revisión o retoque, pero en este caso a los tres meses abandonó el seguimiento de la doctora.

    Respecto a la mejora del dorso no consta en la historia clínica previa a la intervención, en la que se habla de mejoría estética (doc. 8), y no aparece hasta el informe que la doctora Irene realiza el 10-1-2011. Especialmente útiles resultan las fotografías de la nariz del demandante acompañadas con el informe pericial del Dr. Jose Miguel pues permiten comparar el aspecto de la nariz antes de la operación (fotografías obrantes a los folios 76,77 y 78) y después (folios 79,80 y 81), y las tomadas por el propio Don. Jose Miguel tras la intervención realizada en Houston. De su examen deriva que la intervención de autos efectivamente suprimió el caballete o giba del tabique, especialmente en el lado izquierdo, pero dejó una nariz asimétrica con la punta caída, como describe Don. Jose Miguel, por lo que no puede decirse se trate de un resultado estético correcto, máxime si se compara con la nariz tras la intervención en Houston. El resultado de la operación fue estéticamente deficiente, pues la mejoría estética comprometida no se obtuvo, lo que puede considerarse de forma objetiva. Por lo que existe un incumplimiento contractual, en cuanto al aspecto estético, que determina la obligación de indemnización que se solicita. El problema reside en discriminar la indemnización correspondiente a los perjuicios derivados de la intervención estética y no por la funcional, dado que ambos aspectos se ejecutaron en una misma intervención. Como secuelas de la intervención en el aspecto estético se reclaman en la demanda (modificando la valoración Don. Jose Miguel ) 13 puntos y la estenosis o colapso valvular del ala nasal izquierda; respecto de esta secuela es de señalar que no se reclama la indemnización prevista en el baremo sino el coste presupuestado en la clínica Houston para su corrección, lo...

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