SAP Lugo 180/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución180/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00180/2016

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, veinte de abril de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000241 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2016, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sr. FERNANDEZ PUMARIÑO, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por el Abogado D

Sra. RODRIGUEZ MOREDA, sobre reclamación contractual por cuotas de propiedad horizontal, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Moreda, contra Construcciones Vila Rio Miño, S.A., representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Fernández Alvarez, en sustitución del Letrado Sr. Fernández Pumariño, y condeno la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.407,58 euros, los intereses a que se refiere el art. 1.108 del CC, desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Procede la condena en costas de la demandada", que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES VILA RIO MIÑO S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de abril de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que dieran de los contenidos en esta resolución.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ejercita acción reclamación de cantidad de 22.407,58 euros contra la entidad "Construcciones Vila Río, S.A.". Alega que la demandada es propietaria de las viviendas, locales y plazas de garaje enumerados en el hecho primero de la demanda y que adeuda a la comunidad el importe reclamado en concepto de cuotas devengadas entre los meses de febrero y septiembre de 2014, ambos incluidos.

Para justificar su pretensión, la parte actora aporta acta de celebración de la junta de propietarios de fecha 10 de octubre de 2014 en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda, así como certificación del secretario-administrador de la comunidad del citado acuerdo. Así mismo, aporta burofax de certificado fechado el 20 de enero de 2015 que justifica el envío a la demandada del acta antedicha y el requerimiento y el requerimiento de las cantidades adeudadas.

La entidad demandada se opuso a la pretensión de la demandante. En primer lugar, alega que el acuerdo de liquidación de la deuda que sirve de fundamento a la pretensión de la actora es nulo de pleno derecho, "sin que pueda entenderse sanada tal nulidad por falta de impugnación". Al respecto aduce dos motivos de nulidad: 1º) que el citado acuerdo es contrario al título constitutivo de la propiedad horizontal; 2º) el acuerdo de liquidación de la deuda fue adoptado sin haber sido convocada para su adopción; al igual que sucedió con la junta general constitutiva celebrada el 25 de febrero de 2013, la reunión de julio de 2013 de aprobación de las cuotas y la celebrada el 31 de enero de 2014. En segundo lugar, considera incorrecta la liquidación de la deuda, al entender que ha habido un error en el cálculo de la cuotas mensuales determinadas para el presupuesto de 2013 a 2014.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, al considerar que ésta ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, que existe la deuda, que está pendiente de pago, que se ha reclamado al propietario y que ha realizado varios pagos parciales que no alcanzan el total de la deuda. Al mismo tiempo, considera que los motivos de oposición alegados por la demandada no pueden ser acogidos. Finalmente, la sentencia de instancia establece que la cláusula de exoneración de los gastos comunes invocada por la demandada es nula por abusiva.

SEGUNDO

La entidad demandada se alza contra la sentencia de instancia. En síntesis, la parte apelante discrepa con la valoración de la prueba; igualmente, considera vulnerado el art. 9 LPH respecto de la notificación de la convocatoria de las sucesivas juntas de propietarios y el art. 18.3 LPH respecto de la impugnación de las actas. Finalmente, la parte apelante entiende que la juzgadora se ha extralimitado en su función, al entrar a analizar de oficio y considerar abusiva y, por tanto, nula, la cláusula de exoneración de los gastos de comunidad a favor de la demandada.

En cuanto al argumento relativo a la supuesta incorrección de la comunicación de la convocatoria de la junta de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda de la entidad demandada, así como la de la notificación de éste, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia. Ésta ha tenido en cuenta que la demandada no comunicó ningún domicilio a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, circunstancia no negada por aquélla. Así las cosas, el art. 9.1, h) de la LPH establece, entre las obligaciones de los propietarios, la de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, entre ellas, por lo que aquí respecta, la citación para las juntas de propietarios. La falta de constancia de dicha comunicación ha de entenderse, en este caso, como equivalente a la prueba de su inexistencia, sin que pueda escudarse la entidad demandada, y vendedora de los distintos pisos y locales, en que su domicilio era conocido por los distintos propietarios, al constar en las respectivas escrituras de compraventa.

Efectivamente, si la voluntad de la entidad demandada era que las citaciones relativas a cualquier asunto de la comunidad se practicasen de forma distinta a la habitualmente utilizada por la comunidad, siendo su deseo que se efectuasen en el domicilio aludido, debió manifestarlo en tal sentido. El hecho de no hacerlo equivale a una aceptación de la forma que, ordinariamente, tenía la comunidad para convocar sus juntas y comunicar sus acuerdos. El argumento de que, en la fecha que se celebró la primera junta de propietarios (25 de mayo de 2013), no se había designado secretario, sino que su nombramiento habría tenido lugar ese mismo día, no excusa a la demandada de su obligación. Máxime, si tenemos en cuenta que, desde aquella fecha hasta la celebración de la junta en que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda que ahora se reclama (10 de octubre de 2014), transcurrió más de un año. Por otro lado, es inverosímil que, durante todo este tiempo, la demandada ignorase que se celebraban juntas de propietarios, dada su condición de promotoraconstructora, habituada a la venta de viviendas en régimen de propiedad horizontal. Lo contrario demostraría, en cualquier caso, una dejadez o desinterés no justificable y que no se compadece con el hecho de que la demandada conservase la propiedad de, aproximadamente, 70 pisos en el edificio que integra la comunidad. Por todo ello, debemos rechazar el argumento esgrimido por la recurrente en el sentido de considerar "nulos de pleno derecho los acuerdos, conforme a lo recogido en el párrafo 3º del art. 6 CC ", al no haber sido comunicadas las convocatorias de las distintas juntas de propietarios al domicilio de la demandada.

Las circunstancias anteriores restan credibilidad a la alegación de la demandada cuando afirma que no había recibido ningún correo electrónico relativo a la convocatoria de las juntas ni de los acuerdos adoptados en su seno. Lo cierto es que consta en el procedimiento la remisión de correos electrónicos dirigidos a la demandada referidos a la convocatoria para la constitución de la comunidad de propietarios, la copia del acta de la citada constitución, detalle de las cuotas de gastos de la comunidad, el presupuesto para el ejercicio 2013-2014, la convocatoria para la reunión de 11 de noviembre de 2013 (en la que, entre otras cuestiones, se trataría la modificación del presupuesto y cuotas), la copia del acta de la citada reunión, la convocatoria para la reunión extraordinaria de 30 de enero de 2014, la convocatoria de la reunión de 9 de agosto de 2014, la copia del acta de la citada reunión, así como las cuotas aprobadas para el ejercicio 2014/2015. Así mismo, consta que la actora envió a la promotora demandada copia del acta de la junta de 10 de octubre de 2014, en la que se adoptó el acuerdo de liquidación de la deuda, así como el correspondiente requerimiento de pago, mediante correo electrónico remitido a través de sistema de verificación del contenido de lo remitido. Constando la correcta remisión de los diversos correos, el...

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