SAP Lugo 174/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:234
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00174/2016

Ilmos. Sres.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Lugo, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012/2016, en los que aparece como parte apelante, CORBELLE HYG S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por el Abogado Doña. ROSA PUIG ALEU, y como parte apelada, D. Ignacio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JOSÉ LÓPEZ PAZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Ignacio, representado por la procuradora Sra. López Paz, contra la entidad Corbelle H y G, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, - Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la entidad demandada en la Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2014 correspondientes a los puntos 1º y 3º del orden del día, relativos: -al examen y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, en especial, en lo relativo al examen y contabilización correcta de las aportaciones efectuadas por los socios. Y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a las costas causadas en el presente procedimiento". También consta Auto aclaratorio de la anterior resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Que no procede la aclaración de sentencia solicitada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en la representación acreditada de la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte CORBELLE HYG S.L..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 13 de Abril de 2016 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que, acogiendo de forma íntegra la demanda planteada por el Sr. Ignacio, anula los acuerdos adoptados en el seno de la junta general ordinaria celebrada por la sociedad el 30 de junio de 2014 en relación con los puntos primero y tercero del orden día, referentes al examen y aprobación de las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013, con especial referencia a la correcta contabilización de las aportaciones efectuadas por los socios; y sobre la reformulación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012, en relación a la cuenta de aportaciones de socios.

Los motivos en que se sustenta el recurso, explicados resumidamente en la penúltima hoja del mismo, son los siguientes: que la sentencia se fundamenta en una legislación derogada y vulneración del artículo 209.3 LEC y preceptos concordantes. Error en la apreciación de la prueba pericial en general y de la pericial judicial en particular. Valoración contraria a la sana crítica. Y que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, así como falta de pronunciamiento sobre hechos probados que fueron objeto de litigio y sobre los que no existe rastro en el fallo ( artículo 218 LEC ).

SEGUNDO

Pues bien, la Sala comparte plenamente la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la Sra. Magistrada de Instancia, lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso de apelación planteado, no sin dejar de recordar, como dice, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015, que "debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Se alega, en primer lugar, que la sentencia invoca una legislación derogada, en concreto el artículo 56 LSRL y 115 de la LSA, pero sin embargo nada se indica de las consecuencias jurídicas que ello habría de conllevar ni la Sala tampoco advierte la incidencia que pudiera tener en el resultado final del litigio. Además en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada sí se contiene una referencia al Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en concreto a su artículo 254, invocándose en la demanda, de forma expresa, sus artículos 204 y siguientes, siendo lo relevante, en todo caso, que la parte apelante no ha cuestionado propiamente la impugnabilidad de los acuerdos sociales ni ha surgido tampoco controversia sobre el cauce procedimental para tal impugnación, lo que ha de conllevar, sin necesidad de mayores consideraciones, a la desestimación del motivo, dado que tampoco apreciamos la vulneración que se dice del artículo 209.3 de la LEC .

Por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR