SAP Lugo 154/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2016:228
Número de Recurso577/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00154/2016

Iltmos. Sres.

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, seis de abril de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000552 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Amparo, D. Pablo Jesús, y D. Cesar, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CENDAN FERNANDEZ, asistidos por el Abogado Sr. AMARELO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Fulgencio, y Dña. Gabriela, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. OTERO RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado Sr. QUINZA-TORROJA GARCIA, sobre nulidad de testamento, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:" Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Amparo, D. Cesar y D. Pablo Jesús, representados por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendidos por el Letrado Sr. Amarelo Fernández, contra don Fulgencio y Dña. Gabriela, representados por la Procuradora Sra. Otero Rodriguez y defendidos por el Letrado Sr. Quinzá-Torroja García. Procede la condena en costas de la demandante", que ha sido recurrido por la parte demandant, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de abril de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

_ La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Viveiro desestimó la demanda de nulidad de testamento otorgado por D. Ramón en fecha 8 de marzo de 2012 ante el notario

D. Jorge Ron Latas en atención a que no puede considerarse acreditado, como pretenden los demandantes, hijos del causante, que este careciese de capacidad para testar en el momento de otorgar testamento. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, en el que, tras manifestar su disconformidad con la sentencia, concreta su fundamentación en la alegación de error en la valoración de la prueba, con especial relevancia respecto de la pericial. Asimismo alega la vulneración de los artículos 663 y 664 del Código Civil y de la jurisprudencia a ellos relativa.

SEGUNDO

.Debe tenerse en cuenta que, tal como se recoge en la sentencia de instancia, en nuestra legislación es causa de incapacidad para testar el no hallarse en su cabal juicio ( art. 663, 2.º, CC ) al tiempo de otorgar testamento ( arts. 664 y 666 del CC ). Sobre esta cuestión, es doctrina jurisprudencial que:

  1. La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (S 25 Abr. 1959).

  2. Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (S

    18 Abr. 1916).

  3. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (S 1 Feb. 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (S 25 Abr. 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» (S 8 May. 1922; 3 Feb. 1951), «muy cumplida y convincente» (S 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), «de fuerza inequívoca» (S 20 Feb. 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (S 25 Abr. 1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23 Feb. 1944; 1 Feb. 1956).

  4. La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad, destruyendo la «enérgica presunción iuris tantum (S 23 Mar. 1894; 22 Ene. 1913; 10 Abr. 1944; 16 Feb. 1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador...

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