SAP Lleida 145/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:238
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 48/2015

Procedimiento ordinario núm. 1481/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 145/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1481/2013, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 48/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 . Es apelante Adelina, representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendidoa por el letrado FRANCISCO SAPENA GRAU. Son apelados Elisabeth

, Anton Y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS APF, representados por las procuradoras BLANCA CARDONA CALZADO Y CARMEN GRACIA LARROSA y defendidos por los letrados ROSA MARI SALMERON PALLARES Y FERNANDO J GARCIA MARTIN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, es la siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procuradora Sra Sapena en representación de Adelina y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Sapena contra Anton y Elisabeth representados por el/la procurador Sr/a. Cardona y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Salmerón y contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el/la procurador/a Sr/a. Gracia y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Beltrán, y por ello, ABSUELVO a Anton, Elisabeth FIATC y MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS de todas las peticiones de la parte demandante.

CONDENO a Adelina a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Adelina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de febrero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que la demandante Sra. Adelina ejercita contra los demandados acción de responsabilidad profesional derivada de su falta de diligencia en la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica en asuntos fiscales, habiendo manifestado a la actora que a efectos de no tributar por la ganancia obtenida por la venta de la vivienda habitual el plazo para la reinversión de esa ganancia en otra vivienda habitual era de cuatro años, cuando en realidad era de dos, ocasionando tal proceder unos daños y perjuicios que la actora cifra en un total de 237.100,76 euros, en los que se incluyen 12.000 euros en concepto de daño moral.

Esta pretensión se desestima al no haber acreditado la actora el erróneo asesoramiento en el que se sustenta la demanda, a lo que se añade que tampoco se ha acreditado que en caso de asesoramiento correcto la actora hubiera efectuado la reinversión en vivienda, necesaria para evitar la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria.

La demandante interpone recurso alegando como primer motivo de apelación la vulneración del art. 24

C.E, por falta de tutela judicial efectiva, al no contemplar la sentencia hechos admitidos por la parte demandada como es el asesoramiento, habiendo reconocido los demandados que la Sra. Adelina era clienta desde el año 2000 y que le realizaban las nóminas, listados de impuestos y declaraciones de IRPF, cobrando una cantidad por los trabajos que realizaban, no habiendo tenido en cuenta la sentencia que los demandados no ejercieron las acciones tendentes a confeccionar dicha declaración de IRPF incorporando la reinversión en vivienda por la venta de la vivienda de Alpicat no advirtiendo la actora que había sido irregularmente asesorada hasta que recibió el primer requerimiento de la Agencia Tributaria, habiendo acreditado documentalmente todas las incidencias, así como la representación otorgada a la codemandada Sra. Elisabeth, sin que estas circunstancias hayan sido valoradas por el juzgador, ni siquiera por aplicación de la prueba de presunciones, resultando de todo ello acreditada la realidad de los hechos alegados en la demanda.

Añade que los documentos aportados no han sido impugnados de contrario y acreditan los perjuicios sufridos, habiendo acreditado igualmente la adquisición del terreno y la realización de las obras de construcción del chalet de Segur de Calafell, quedando invalidada la imputación de inactividad inversora a que alude la resolución recurrida

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que, aunque no se dice expresamente, el motivo en que se sustenta el recurso no es otro que el error en la apreciación y valoración de las pruebas, que según la apelante acreditan el erróneo asesoramiento efectuado por los demandados.

Pues bien, lo primero que cabe decir al respecto es que la única actividad desplegada por los demandados que ha quedado acreditada es la relativa a la elaboración de la declaración de IRPF por parte de la codemandada Sra. Elisabeth, sin que conste intervención alguna del Sr. Anton en los hechos que se relatan en la demanda, debiendo destacar que es a él, al Sr. Anton (y no a la Sra. Elisabeth ) a quien directamente y personalmente se atribuye en la demanda tanto la manifestación de que el plazo para reinversión en vivienda habitual era de cuatro años, como la necesidad de solicitar el certificado de final de obra expedido por el arquitecto Sr. Onesimo, y también las manifestaciones sobre la forma de proceder ante la delegación de Lleida a afectos de anular los actos, liquidaciones y sanciones pertinentes. Ninguna de esas tres actuaciones que se atribuyen al Sr. Anton ha quedado acreditada. No han sido admitidas en la contestación a la demanda, constando únicamente, por lo relatado en la contestación y lo manifestado por los demandados en prueba de interrogatorio, que era el Sr. Anton quien se encargaba del tema laboral, pero no de la declaración de IRPF, siendo la Sra. Elisabeth quien la realizaba. También es preciso destacar que las pruebas practicadas avalan las alegaciones vertidas en el acto de la audiencia previa por la defensa de los codemandados en el sentido que, como también consta en el escrito de contestación y documentos nº1 y 2 consistentes en vida laboral de uno y otro, en el año 2007 y 2008 ambos eran trabajadores de la sociedad Finanopen S.L. En la demanda se afirma que el Sr. Anton y la Sra. Elisabeth son titulares del despacho y tiene una relación propia de arrendamiento de servicios con la actora, asesorando y gestionando sus asuntos de índole fiscal y administrativo. Los referidos documentos, junto con la declaración de la legal representante de la sociedad acreditan que son trabajadores por cuenta ajena, asalariados, sin ninguna participación ni cargo relevante en la sociedad.

Por otro lado, los demandados manifestaron que "suponen" que la actora pagaba a la sociedad por los servicios prestados, creyendo que no se trataba de un contrato de gestión y/o asesoramiento global (clientes de cuota) sino que pagaba cada servicio puntual que se realizaba, y que la declaración de IRPF se facturaba aparte de la gestión relativa a las nóminas e impuestos trimestrales del negocio. La actora no ha aportado ningún documento en el que se reflejen los servicios contratados, o al menos la forma de pago, siendo evidente que se trata de documentos que están a su plena disposición y que es a ella a quien incumbe acreditar los hechos básicos en que sustenta sus afirmaciones ( art. 217-1, 2 y 7 de la LEC ), por lo que ante dicha insuficiencia probatoria lo único que puede considerarse probado, por admitido, es que la actora era clienta de la sociedad aproximadamente desde el año 2002, y que la Sra. Elisabeth era quien cada año realizaba la declaración de IRPF de la Sra. Adelina, con los datos que ésta le suministraba, no constando ningún tipo de gestión y/o asesoramiento ni para la venta de la vivienda de Alpicat ni para la de Cunit, y tampoco para la adquisición del terreno de Segur de Calafell, declaración de obra nueva y demás trámites relativos a esta vivienda unifamiliar.

De lo anterior resulta que la relación existente entre las partes no sería encuadrable en el ámbito contractual, sino en su caso en el extracontractual. La relación contractual de arrendamiento de servicios ( art.

1.544 C.C .) se concertó con la sociedad o empresa (y no con los trabajadores de ésta) que es la que se obliga a realizar la prestación propia de su actividad, a cambio de la retribución que percibe del cliente. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad directa de la empresa por los perjuicios causados por sus empleados, ex art. 1.903-4º C.C, siempre que se acredite la culpa o negligencia de éstos.

En la contestación a la demanda los codemandados alegaron su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad contractual, y en cuanto a la extracontractual, opusieron la excepción de prescripción de la acción, por aplicación tanto del art. 1968 C.C . como del art. 121.21 d) del Código Civil de Cataluña .

Ambas cuestiones se pusieron de manifiesto en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos ( art. 426 de la LEC ). La sentencia de primera...

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