SAP Guadalajara 56/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2016:115
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00056/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

S40040

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SAE

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2015-S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000743 /2014

Recurrente: Calixto

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: JOSE Mª GARZON FLORES

Recurrido: Magdalena

Procurador: LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado: VICTORIA GORDALIZA CAVERO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 56/16

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de modificación de medidas definitivas de divorcio nº 743/14, acumulados a estos los autos nº 216/2015, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 378/15, en los que aparece como parte apelante D. Calixto, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. Laura Sanz García, y asistido por el Letrado D. José Maria Garzón Flores, y como parte apelada Dª. Magdalena, representada por el Procurador de los tribunales D. Luis Miguel Palero del Olmo, y asistida por la Letrado Dª. Victoria Gordaliza Cavero, sobre modificación de medidas definitivas de divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Laura Sanz García, en representación de don Calixto, contra doña Magdalena tramitada en el procedimiento 743/1914. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Miguel Palero del Olmo, en representación de doña Magdalena, contra don Calixto tramitada en el procedimiento 216/2015, se acuerda la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de doña Modesta e impuesta a doña Magdalena en la sentencia dictada el 27-10-2009 en el procedimiento 776/2008 seguido ante este mismo Juzgado. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguno de los dos procedimientos acumulados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Calixto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día quince de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

D. Calixto y Dª. Magdalena se divorciaron en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, el 27 de octubre de 2009, que aprobó el convenio regulador suscrito por aquéllos, en el que se establecía, entre otras medidas, la obligación de Dª. Magdalena de pagar una pensión de alimentos de 100 €/mes a favor de cada una de las dos hijas en común, Modesta y Amparo, y de D. Calixto de abonar una pensión compensatoria a su exesposa por importe de 200 €/mes hasta que cesase la obligación de la madre de abonar alimentos (folios 43 a 49).

Esta sentencia fue modificada por resolución de fecha 4 de julio del 2012, dictada por el mismo Juzgado, revocada parcialmente por resolución de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 4 de junio de 2013, en el sentido de establecer la obligación de D. Calixto de abonar una pensión a favor de Dª. Magdalena por importe de 480 euros/mes en concepto de pensión de alimentos para la hija Amparo, debiendo abonar cada uno de ellos los gastos extraordinarios por mitad.

Interpuestas sendas demandas para la modificación de las referidas medidas por D. Calixto y Dª. Magdalena, se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2015 que desestima la pretensión del Sr. Calixto y estima la de la Sra. Magdalena declarando extinguida su obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de su hija Modesta, sin imposición de las costas procesales.

D. Calixto interpone recurso de apelación insistiendo en lo ya solicitado en la demanda, la condena de la Sra. Magdalena a abonar 480 €/mes en concepto de alimentos a favor de su hija Modesta, la reducción del importe de la pensión que el mismo abona a favor de su hija Amparo a 218,84 euros, denunciando aplicación errónea de los arts. 91, 93 y 142 del C.C ; así como la extinción de la pensión compensatoria de 200 euros mensuales por error en la aplicación del art. 97 del CC .

La demandada impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: indebida aplicación de los arts. 91, 93 y 142 del

C.C, al haberse acordado la extinción de la pensión de alimentos a favor de una de las hijas, Modesta, con cargo a la madre, y haber desestimado la solicitud de incremento de dicha pensión al importe de 480 €/mes.

El recurrente, al desarrollar el motivo, insiste en que su hija Modesta -a cuyo favor se estableció, en el convenio regulador, una pensión de alimentos por importe de 100 €, a abonar por la madre - cuenta con 24 años y, si bien trabaja lo hace eventualmente y en actividades que no se corresponden con los estudios realizados, no siendo suficiente sus ingresos para cubrir todas sus necesidades ni independizarse, debiendo ser el padre, con el que convive, quien abona sus gastos, así como los gastos extraordinarios como coche, taller, cursos de estudios.... Añade que, al ser los ingresos de él inferiores a los percibidos en aquel momento, no pude hacer frente a los gastos, debiendo por ello incrementarse la pensión establecida a cargo de la madre a 480 euros/mes.

(i). Nos encontramos ante la petición de modificación de medidas establecidas en un previo procedimiento de familia (incremento de la pensión de alimentos a favor de una hija mayor de edad); medidas que no son inmutables, sino que pueden modificarse " cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; presupuesto exigido tanto por el artículo 90.3 y art. 91 in fine del Código Civil, como por el art. 775.1 de la LEC . Y según reiterada doctrina y jurisprudencia que ha ido perfilando aquel presupuesto, la alteración de circunstancias que puede motivar un cambio de medidas ha de ser: sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental; que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; y que la alteración evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Por otra parte, no hay que olvidar, como señala la sentencia recurrida, cuando se trata de hijos mayores de edad, como acontece en el supuesto que analizamos, la obligación de alimentos subsiste, según resulta del art. 93, mientras aquellos convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. Por ello señala la STS de 15 de julio de 2015 que " los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan " suficiencia " económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 )".

(ii). La sentencia de instancia desestimó esta pretensión y acordó la extinción de la pensión según lo instado por la madre -fundamentos de derecho tercero y cuarto-, con cita de los artículos 93, 142, 152.3ª CC, 152.2º y jurisprudencia que los interpreta, a partir de la declaración testifical realizada por Modesta en el acto de la vista.

Respecto de la prueba testifical, el art. 376 de la LEC previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone de un lado, que renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS....

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