SAP Guadalajara 38/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2016:114
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00038/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100136

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2015

RECURRENTE: Leopoldo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado/a: JUAN VICENTE CASAS CASAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 38/16

En Guadalajara, a uno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 142/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 88/16, en los que aparece como parte apelante Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ROMÁN GARCIA y dirigido por el Letrado D. JUAN VICENTE CASAS CASAS y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la seguridad vial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que sobre las 04,00 horas del día 28 de junio de 2010, el acusado Leopoldo, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaba n sus facultades para conducir, circulaba conduciendo el vehículo tipo tractocamión, marca Iveco, matrícula ....-ZNT, el que arrastraba al semirremolque Lecitrailer, matrícula W-....-WSC, asegurado en la cantidad Mapfre Familiar S.A., por la carretera CM-101 en el término municipal de Humanes de Mohernando, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 21,600, circulando a mayor velocidad de la que exigía la conducción del vehículo que pilotaba, al tomar un tramo en curva se salió de la calzada por le margen derecho llegando a colisionar contra una farola del alumbrado público y posteriormente con el muro de cerramiento de parcela unifamiliar correspondiente al nº NUM000 de la CALLE000 de la indicada localidad.= Personados agentes de la Guardia Civil de Tráfico sometieron al acusado a las preceptivas pruebas de detección de alcohol, arrojando un resultado de 0,66 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire respirado, respectivamente, en las dos pruebas que le fueron realizadas.= Ofrecido al acusado la realización de pruebas de contraste, renunció a la misma.= El acusado presentaba como síntomas externos reveladores de su embriaguez; olor a alcohol, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, rostro pálido, respuestas embrolladas e incoherentes, habla pastosa y balbuceante y equilibrio inestable con deambulación zigzagueante.= El conjunto de los daños producidos por el accidente fueron sufragados por la entidad Mapfre Familiar S.A., no reclamando los perjudicados", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; privación del derecho a conducir vehículos a motor y las costas del procedimiento.= Se reserva expresamente a la entidad Mapfre Familiar S.A. el derecho de repetición que le pudiera corresponder.= Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leopoldo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, salvo la fecha de los hechos que es 28 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la sentencia recurrida.

Resumen de los antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, de 17 de septiembre de 2015, que condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a las penas que se detallan en los antecedentes de esta resolución. Se interesa en el suplico del escrito del recurso que se absuelva al recurrente de todos los pronunciamientos inherentes, o subsidiariamente se le imponga la pena mínima en su grado mínimo. Los motivos en los que funda el recurso son: error manifiesto en la interpretación y valoración de los hechos declarados probados y error en la aplicación del derecho.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial. (i). Resulta imprescindible, en primer lugar, señalar que el delito imputado al recurrente y cuestionado bajo este motivo, es el previsto en el art. 379.2º CP que castiga a quien " condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas ", por lo que para desvirtuar la presunción de inocencia, será preciso acreditar por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la influencia o proyección de dicho consumo en la capacidad psicofísica del conductor y en la conducción del vehículo, poniendo en peligro abstracto la seguridad del tráfico, que es el bien protegido por este delito ( SSTC 100/85, 22/88, 111/99 y 188/2002 ); debiendo añadir que el tipo de prohibición no exige que el alcohol sea la causa exclusiva y excluyente del comportamiento viario arriesgado, sino que se proyecte sobre éste, lo que exige individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria.

Es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos de este tipo penal, como significa la SAP de Tarragona de 31 de julio de 2015 " no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado. En este sentido se pronuncia la STC 68/2004 de 19-4 - 2004, cuando, con cita de otras, reitera que " la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ".

(ii). Además, debemos precisar, que cuando se trata de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia ha de tenerse en cuenta que "la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los hace " ( STS de 2 de febrero de 2009 ). En el mismo sentido se pronuncia la STC de 18-05-2009, con cita de la STC 16/2009, cuando afirma que " la inmediación es una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ".

En atención a esta doctrina esta Audiencia Provincial viene reiterando (por todas, la Sentencia de la AP de Guadalajara de 14-1- 2015, que en la " valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios...

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