SAP Granada 21/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:273
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 594/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA -Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 398/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 21

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 9 de febrero de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 594/2015, en los autos de división de herencia nº 398/2014 del causante D. Gabriel, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Matilde y D. Ismael, representados por la procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y defendidos por el letrado D. José Luis Iáñez Peña; contra D. Marino, representado por la procuradora Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido por el letrado D. Jesús Escano Rabaneda y Dª Socorro, representada por el procurador D. Juan Luis de Angulo Pérez y defendida por el letrado D. Jorge Medina Checa.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aprueban las operaciones divisorias efectuadas por el contador partidor en su dictamen aportado en fecha 13 de febrero de 2015, desestimando la oposición formulada a las mismas por las partes, sin hacer expresa condena en las costas devengadas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de diciembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes piden la nulidad de actuaciones, por no procederse a la formación de inventario, alegando que los peticionarios de la división judicial de herencia, por segundo otro sí, habían solicitado su formación, omitiéndose, sosteniendo que no fueron informados del acto procesal que se llevaba a cabo, no pudiendo incluir las cargas que soportan los bienes, y estar asistidos de letrado y procurador.

Comenzando por el final, reconociendo que la citación recibida era para el nombramiento de contador partidor, sin cuestionar los apelantes que se efectuara para llevar a cabo en definitiva las designaciones mencionadas en el artículo 784 LEC, resulta inadmisible la nulidad porque no se les informo del acto procesal al que se les citaba, debiendo rechazar que, haciendo del supuesto cuestión, aduzcan que no pudieron llevar a cabo ciertas actuaciones y asistencias, que consideran necesarias por estimar que el acto procesal para el debían ser citadas era el de formación de inventario, cuando a tal acto no fueron citados los apelantes.

Es más no alegando realmente nada los recurrentes respecto de la existencia de cualquier infracción procesal en las designaciones realizadas el 18 de noviembre de 2014, al margen de su improcedente posición sobre formación previa de inventario, recordando el Tribunal Constitucional, Sentencia de 26 de junio de 2000, que la indefensión padecida ha de ser material y no con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas, precisando en definitiva, que solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, dado que como hemos adelantado era procedente la citación que se llevó a cabo, no procede acordar la nulidad pretendida.

Los recurrentes prescinden del necesario examen de las actuaciones, ya que ello les hubiera permitido observar que no pidiendo los promotores la intervención del caudal hereditario, fueron requeridos por el Juzgado para que aclarasen la necesidad de la diligencia de formación de inventario inicialmente interesada, señalando, respecto a tal punto, escrito de 23 de junio de 2014, que únicamente solicitaban la convocatoria de los herederos. Por tanto la invocación de los apelantes del contenido del segundo otro si de la demanda, tampoco puede provocar que se decrete ninguna nulidad.

Prescinden los apelantes del hecho evidente de no pedirse en este caso la intervención del caudal hereditario, ni tampoco que el patrimonio hereditario se sometiese a ningún régimen de administración.

Por tanto la actuación del Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 783.1 y 786 LEC, resulta conforme con la legalidad procesal, y además evita duplicar innecesariamente inventarios e incidentes, es decir los previstos en los artículos 794.4 y 787.5 de nuestra ley procesal . No debemos olvidar que el inventario contemplado en el artículo 783.1 no es forzoso, sino que se acordará cuando "resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario", y no evita, artículo 786.2.1 º y 2º, que el contador en sus operaciones divisorias lleve a cabo la relación de los bienes que formen el caudal partible, incluyendo su avalúo, susceptible de oposición y de resolución en la forma y modo previstos en el artículo 786 LEC . Por ello, y no estimando el contador partidor necesario el nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes, contemplando la Ley, articulo 784 LEC, la posibilidad de llevarse a cabo el procedimiento de división sin peritos para el avalúo de los bienes, ya que solo se designaran cuando sin acuerdo sobre su nombramiento, el contador partidor lo estime necesario, en definitiva, como ya dijimos en nuestras Resoluciones de 4 de julio de 2014, 4 de febrero y 11 de noviembre de 2011, ninguna nulidad cabe decretar por no realizarse el inventario previsto en el artículo 794 LEC .

SEGUNDO

Liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, D. Gabriel, con D. ª Araceli, fallecida el 19 de marzo de 1993, madre de los recurrentes e impugnantes del cuaderno particional, D. ª Socorro y D. Marino, sin estimarla necesaria D. ª Matilde, casada en segundas nupcias con el causante, ni el hijo de los dos últimos D. Ismael, que junto con su madre promueve el procedimiento de división de herencia.

Solo consta, como no se discute realmente, llevada a cabo una liquidación parcial de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del difunto, escritura de 31 de diciembre de 2008, respecto de la finca registral NUM000 .

Discrepamos del criterio de la Juez de instancia, que estima aquí, que la omisión de tal liquidación no produce alteraciones sustanciales en la partición, como cuando hemos visto no es cierto que el único bien ganancial fuese el inmueble antes citado.

Es verdad que, por las circunstancias concurrentes, podrían identificarse como incluidos en el objeto de la partición, y del caudal relicto, inicialmente los bienes que en la petición de los promotores se consideraban privativos del causante por la escritura de 31 de diciembre, indebidamente fechada en 2009, computados solo al 50%, a tenor del criterio de partición empleado respecto del inmueble NUM000, tras la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio. Sin embargo, aunque ello es cierto que ocurriría con los inmuebles identificados en la demanda inicial como dos, cuatro y cinco, en ningún caso podemos establecer que pueda determinarse respecto del local, tres, cuando se da por sentado el 75% de la atribución, que parece partir de la mitad indivisa de lo comprado durante el matrimonio con D. ª Araceli, pero olvidando que, aunque la otra porción parece que formaba parte de la herencia de los padres del causante, no está probada su transmisión al fallecido por tal título, pudiendo también haberse adquirido por compra de la porción atribuida a los demás llamados a la herencia de los padres del difunto, vigente el primer matrimonio.

Además, debería tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1409 del C...

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