SAP Granada 39/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2016:252
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 515/15

JUZGADO: HUESCAR

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 77/13

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. 39/16

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOSÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a doce de Febrero de 2016. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 77/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demandada de D. Felix en representación de su menor hija Aurora, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Valero Marín y bajo la dirección del Letrado D. Ismael Gallego Ortiz; contra DIÓCESIS GUADIX BAZA Y UMAS MUTUA DE SEGUROS, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Soriano Carrascosa.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en ocho de junio de 2016, contiene el siguiente fallo: " Estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Felix actuando en representación de su hija Dª Aurora condeno a la Diócesis de Guadix y a la entidad UMAS, Unión Mutua Asistencial de Seguros S.A., a que abonen a la actora solidariamente la cantidad de cincuenta y un mil ochenta y cinco euros con veintinueve céntimos

(51.985,29 €), más las demoras devengadas desde el día 14 de abril de 2012, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, a cargo de la aseguradora, o con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda si el pago hubiese de efectuarlo la codemandada, y al pago de las costas derivadas de éste procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incongruencia por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis" y conformar el objeto del debate o "thema decidendi" y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por la súplica ("petitum") y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ("causa petendi"). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aún cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 182/2000, 172/1, 130/04 y 250/04 ).

No observamos que la sentencia recurrida incurra en vicio de incongruencia al haber resuelto la cuestión en base a una causa de pedir distinta de la planteada en la demanda.

En la fundamentación jurídica de la misma se indica que se ejercita acción de responsabilidad extra contractual al amparo de lo dispuesto en los Arts. 1902 y 1903 en base a la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes. La negligencia se fundamenta en que las escaleras donde tuvo lugar la caída no reunían las condiciones técnicas de accesibilidad, incumpliendo las prevenciones legales previstas en el Decreto 72/1992. La sentencia dictada es perfectamente congruente al ajustarse a la pretensión deducida tanto en el petitum como en la causa de pedir, pues ésta no tiene otro fundamento que la culpa o negligencia, con independencia de sí su actuación infringe las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas, lo cual pertenece más bien al ámbito administrativo o urbanístico.

SEGUNDO

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