SAP Las Palmas 87/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2016:225
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: S

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000023/2014

NIG: 3502642120120006094

Resolución:Sentencia 000087/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001433/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado FUNDACION INSTITUTO PIADOSO ECLESIASTICO JESUS SACREMENTADO Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Apelante CONARINAGA S.L. Jose Antonio Rodriguez Peregrina Maria Trinidad Leyva Jimenez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de julio de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CONARINAGA S.L.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde de fecha 23 de julio de 2013, seguidos a instancia de CONARINAGA S.L. representados por el Procurador Dña. MARIA TRINIDAD LEYVA JIMENEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEREGRINA, contra FUNDACION INSTITUTO PIADOSO ECLESIASTICO JESUS SACREMENTADO representado por el Procurador D. FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA y dirigido por el Letrado Dña. DEMETRIA HERNÁNDEZ GUERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Leyva Jiménez, en nombre y representación de CONARINAGA, S.L., contra FUNDACIÓN INSTITUTO PIADOSO ECLESIÁSTICO JESÚS SACRAMENTADO, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Montesdeoca Santana, por lo que:

  1. Debo declarar la existencia como integrando el negocio jurídico plasmado en la escritura pública de 24 de noviembre de 2.006, y de subsanación y rectificación de 7 de1 febrero de 2007, de compraventa referida a la finca urbana nº NUM000 sita en la parcela señalada con la letra NUM002, sector NUM001 de la PLAYA000, de la obligación asumida por la demandada de gestionar y conseguir el cambio de uso de la parcela litigiosa a residencial en el plazo de un año desde la suscripción del mismo el 24 de noviembre de 2006.

  2. Debo declarar la resolución del negocio jurídico de compraventa por incumplimiento total de la demandada de la obligación asumida de gestionar y conseguir el cambio de uso a que se alude en el apartado anterior.

  3. Debo declarar que como consecuencia de dicha resolución ambas partes han de restituirse recíprocamente las contraprestaciones pactadas en dicha compraventa, esto es, la demandada devolver el precio pagado (1.724.730 euros) por la parcela litigiosa a la actora, y esta a la demandada la restitución de la finca.

  4. Debo condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones cumpliendo con su obligación de restitución del precio en su importe de 1.724.730 euros.

  5. Debo condenar a la demandada al resarcimiento a CONARINAGA S.L., el importe de 114.370,25 euros (s.e.u.o.), correspondientes a los daños materiales causados a la actora por los siguientes conceptos:

1] Impuesto General Indirecto Canario abonado por la compraventa, 86.236,50 euros.

2] Minuta notarial de escritura pública nº 6072 de 24 de noviembre de 2006, 1.701,11 euros.

3] Gastos registrales, 1.051,96 euros.

4] Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública nº 6072 de 24 de noviembre de 2006, 24.832,50 euros.

5] Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública nº

610 de 7 de febrero de 2.007, 548,18 euros.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda en la que se pretendía la resolución de un contrato por incumplimiento de la parte demandada, declarando la resolución contractual e indemnizando en cantidad inferior a la pretendida en la demanda, alegando mala fé contractual de la demandada incumplidora del contrato que había abandonado la gestión para el cambio de uso de la parcela vendida "negándose a realizar la compensación correspondiente al Ayuntamiento porque una vez vendida la parcela ya no había nada que negociar", entendiendo la recurrente que la demandada no ha alegado que deba desestimarse la pretensión indemnizatoria del apartado IV del hecho séptimo de la demanda porque no exista relación de causalidad con el incumplimiento de la misma sino en que a su entender los daños deben ser probados y no meras expectativas de futuro y por ser erróneos los cálculos, sin que hay cuestionado los importes de la demanda sino sólo la procedencia de conceder la indemnización, y que por otra parte a entender de la recurrente existía relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños que reclamaba, insistiendo en que son indemnizables los gastos que hizo en proyectos, licencias, desmontes... e invocando la doctrina del enriquecimiento injusto "puesto que la parcela que va a recibir la demandante ya tiene hecho el desmonte y vallado; la acometida de agua de abasto y de alcantarillado con los pagos de las correspondientes tasas municipales, por lo que es un valor añadido con el que la demandada va a recibir la finca litigiosa", y que igualmente debía indemnizársele el beneficio que habría obtenido con la promoción que a entender de la recurrente "no era ni mucho menos una entelequia ni un sueño, sino un legítimo y muy veraz estudio planificado de la ganancia que se obtendría, basada justamente en los datos de la promoción inmediata anterior (inmediata en el tiempo) que llevó a cabo en otra finca también adquirida a la entidad demandada" que entiende se habría terminado en el tiempo previsto y vendido en el tiempo previsto (finalización de la obra en marzo/abril de 2009 y licencia de primera ocupación prevista en octubre de 2010), alegando que había una empresa interesada en comprar toda la promoción en bloque, "es decir, que ya no solo es que hubiera una muy alta probabilidad de venta a particulares de la promoción, es que incluso podía haber sido vendida en bloque a esta empresa", y que a su entender "la promoción proyectada por mi representado se habría convertido en una realidad pronta, en tiempo breve, si la entidad demandada hubiera puesto la diligencia necesaria en lo que se había obligado a conseguir, puesto que el propio Ayuntamiento colaboró en esperar a que la demandada diese el paso no denegando la licencia de obra desde el principio, sino dando opción a una subsanación de forma sutil en tanto esperaba que la Institución cumpliese con su parte, esto es, con la compensación que nunca llegó para dicho cambio de uso", entendiendo la recurrente que el que la demandada no hubiera impugnado los documentos a que se refiere la relación que hace en su recurso a los folios 1923 y siguientes de las actuaciones habría de comportar su aceptación como daños y perjuicios sufridos por la demandante por la sentencia recurrida (se refiere a pagos realizados para la solicitud de la licencia de obra y para el inicio de la obra de edificación pese a conocer la demandante que carecía de licencia y que el planeamiento en vigor no permitía la edificación cuya ejecución, sin licencia de obra, había comenzado a construir). Insiste también en que a su entender debe además la demandada pagar los intereses legales solicitados sobre el precio de la compraventa desde su otorgamiento en escritura pública, alegando que la pretensión del pago de tales intereses no era indemnizatoria sino consecuencia de la resolución contractual en cuanto comporta la restitución de prestaciones (citando la STS de 23 de noviembre de 2011 y 8 de abril de 2009 ).

Por su parte la demandada impugnó la sentencia dictada, insistiendo como alegó en la primera instancia que en la escritura pública de venta no se incluyó el pacto a que se refiere el documento número 4 de la demanda, documento privado del que se pretende como fecha el 27 de marzo de 2007 pero se incorporó a una acta de legitimación de firma ante notario de 20 de abril de 2012, documento privado completamente desconocido para el instituto demandado y al que pese a las divergencias entre las partes durante años no es hasta la presentación de la demanda de contencioso administrativo presentada el 7 de noviembre de 2012 que se menciona por la parte actora por vez primera su existencia, y no se presenta el mismo en procedimiento alguno ni lo conoce la demandada hasta que se incorpora al presente procedimiento 1433/2012 del Juzgado nº 5 de Telde, resaltando que las demandas interpuestas de contrario se interponen inmediatamente después de la muerte de D. Luis Manuel (fallecido el 17 de septiembre de 2012) por lo que la demandada impugnante entiende que la confección de dicho documento privado es coetánea a la legitimación de firma ante el notario que tuvo lugar el 20 de abril de 2012 "y lo que es...

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