SAP A Coruña 97/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha31 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 186/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 14/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 30 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 97/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 186/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 14/14, sobre "Dejar sin efecto clausula de Testamento de Roberto ", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DOÑA Paula, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor; como APELADO/DEMANDANTE: DOÑA Aurelia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue y como demandados declarados en rebeldía: D. Rosendo, D. Juan Pedro, Cirilo, D. Horacio Y Raimundo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Aurelia, representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por el Letrado Sr. Sanjurjo Ramil, contra Paula, representada por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendida por la Letrada Sra. Arosa Barbeira; y contra Rosendo, Juan Pedro, Cirilo, Horacio y Raimundo, todos ellos en situación procesal de rebeldía. DEBO DECLARAR Y DECLARO sin efecto el Legado instituido en la Cláusula Tercera del Testamento de D. Arsenio a favor de Paula (así como la opción de adjudicación a la misma del cupo número dos de la escritura de 2 de mayo de 1.991 otorgada ante el Notario Manuel Landeiro Aller relativa a la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Partición Hereditaria de dicho causante y su consorte) por haber incumplido Paula la condición impuesta por el testador de atender al cuidado y asistencia de sus progenitores.

DEBO DECLARAR Y DECLARO a Aurelia como beneficiara del legado dispuesto por Roberto en su testamento así como adjudicataria del Cupo Número Dos de la escritura de 2 de mayo de 1991 otorgada ante Notario Manuel Landeiro Aller antes indicado, al haber cumplido la condición impuesta por Roberto en su testamento; y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a otorgar cuantos documentos y actores resulten precisos para la efectiva adquisición de dicho legado. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Paula que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión estimó la demanda interpuesta por Doña Aurelia contra Doña Paula y demás hermanos de ambas, pretendiendo dejar sin efecto el legado dispuesto a favor de la codemandada Doña Paula, como como primera beneficiaria del mismo, en la cláusula tercera del testamento notarial de 26 de marzo de 1985 otorgado por su padre y causante Don Roberto, fallecido el 12 de mayo de 1990, por incumplimiento de la condición de atender al cuidado y asistencia de sus progenitores hasta su fallecimiento impuesta en dicha clausula, así como de la opción de la adjudicación prevista al respecto en la partición de la escritura de 2 de mayo de 1991, a la vez que se declarase a la demandante como beneficiaria y adjudicataria del legado en sustitución de aquélla por haber cumplido con la obligación o condición, conforme a lo también previsto en el propia disposición testamentaria.

Habiéndose opuesto a la demanda la codemandada Doña Paula, la sentencia rechazó la prescripción alegada por esta parte por cuanto no habría transcurrido el plazo legal desde el fallecimiento de la esposa del testador. Calificó de condición la impuesta en la clausula testamentaria en cuestión, y la adquisición del legado se produciría una vez cumplida la misma. Y el resultado de las pruebas practicadas llevaría a la conclusión de haberla incumplido Doña Paula, al menos en lo que respecta al cuidado y asistencia de su madre, Doña Genoveva, lo que habría dado lugar a que cambiase de domicilio, yéndose a vivir a casa de su hija Doña Aurelia, la demandante, en A Coruña. Igualmente resultaría demostrado que ésta la habría cuidado y asistido debidamente desde ese momento hasta su muerte, y no su hermana Doña Paula . La demandante sería quien habría cumplido la condición impuesta en el testamento y a ella correspondería adquirir el legado en cuestión, no obstante que no hubiese cuidado y atendido también a su padre, pues se le habría impedido hacerlo y resultaría innecesario, sin culpa ni hecho propio o negativa alguna de aquélla, dadas las circunstancias del caso.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Por la apelante se insiste en la caducidad o prescripción de la acción ejercitada en la demanda, por haber transcurrido el plazo legal de 15 años, el cual comenzaría a contar desde el fallecimiento del causante dado que se trataría de un legado de cosa específica y determinada propia del testador que se adquiriría en dicho momento, conforme a la normativa y jurisprudencia al respecto y en materia de reducción de legados que se indica en el escrito de recurso.

Se alega igualmente infracción de los artículos 797 del Código Civil y 204 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, pues no se trataría de un legado sometido a condición sino a modo, o sea con la imposición de esa carga modal, pues la clausula utilizaría el término "obligación" y no "condición", y el Tribunal Supremo consideraría clausulas de ese tipo de cuidar y asistir al testador o familia como obligación sub modo. La consecuencia es que no se invalidaría la atribución a Doña Paula . Además de caber el cumplimiento ficticio o legal en ausencia de culpa o hecho propio del designado. También se alega error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento de la obligación por Doña Paula y el cumplimiento por Doña Aurelia . Se argumenta acerca de las declaraciones de unos y otros u otras y demás pruebas practicadas para llegar a la conclusión contraria a la sentenciada. La demandada habría cumplido con su padre y madre mientras vivieron en su casa. Y se le habría impedido poder seguir haciéndolo con su madre porque ésta lo habría frustrado al marcharse voluntariamente a vivir con su otra hija a los pocos meses de fallecer su marido testador sin jamás requerirle ayuda o auxilio, gozando de buena salud salvo dos episodios de los que no habría tenido notica la apelante. Éste sería consciente de las dificultades de convivencia entre madre e hija y por ello habría incluido en su testamento que el legado no conllevaba la obligación de convivir con ellos. Se añade el hecho de no haberse quejado en vida ni revocado el testamento. Se reseña al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16/5/2011 y otras de esta Audiencia Provincial de A Coruña dando por cumplida la condición en tales circunstancias.

Se añade el reproche de incongruencia en la fundamentación de la sentencia, al dudar que la demandada hubiese cuidado al testador y aplicar el artículo 798.2 del Código Civil para tener por cumplida la condición por la demandante, cuando no sería así al no haberle cuidado y no cumplir entonces la voluntad del testador. Y tampoco resultaría demostrado que lo hiciera con su madre, al gozar ésta de buena salud y morir a los 92 años, necesitando pocas atenciones, teniéndose que dedicar Doña Aurelia y su esposo a regentar un bar la mayor parte del tiempo, por lo que se trataría más bien de colaboración que de cuidado o auxilio, según se desprendería de las declaraciones testificales al respecto.

Finalmente se impugna el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues no cabría la condena dada la jurisprudencia alegada sobre casos similares que justificarían la oposición a la demanda.

Por la parte actora-apelada se respondió en contra del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.

Nuestra respuesta ha de ser confirmatoria de la sentencia apelada por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO

En el testamento notarial en cuestión de 23 de marzo de 1985, el testador, Don Roberto

, padre y causante de los litigantes, nombró herederos a sus siete hijos, con sustitución vulgar por sus respectivos descendientes (clausula 4ª); legó el usufructo universal y vitalicio de su herencia a su esposa Doña Genoveva (1ª); así como otro legado de una finca a favor de sus hijos Don Horacio y Doña Aurelia (2ª); y designó comisario contador partidor (6ª); además de prever una posible falta de acatamiento y contienda judicial (5ª); y en su clausula 3ª, que es la que interesa al pleito, dispuso lo siguiente: "Lega a su hija Paula

, los derechos que al testador correspondan en la casa que habita, con cuanto se encuentre en su interior, aperos, semovientes cubiertos, cuadras, hórreo, era, y el terreno unido a dicha casa, conocido por arroeiros.-Subordina este legado, a la obligación de que la legataria atienda al cuidado y asistencia del testador y de su esposa, aunque no conviva con los mismos, hasta el...

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