SAP Burgos 119/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:299
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 48/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 318/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00119/2016

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Lucas

, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido por el Letrado D. Valentín Vesga Fernández, y por Segundo, representado por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y asistido por el Letrado D. Carlos Martínez Zorrila, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 9 de Octubre de 2015, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 30 de mayo de 2013, sobre las 18.00 horas de la tarde, Segundo, en compañía de Lucas, con intención de obtener un beneficio económico, aparcaron el vehículo Ford Mondeo matrícula .... VKM, en el que viajaban, delante del camión IVECO 420 matrícula .... CXJ, que se encontraba estacionado en el Polígono Industrial de Miranda de Ebro. Segundo se bajó del turismo y, mientras Lucas, esperaba dentro del vehículo, reventó la cerradura de la puerta trasera del camión, momento en el que llegó el conductor del camión y Segundo se introdujo en el asiento del copiloto y salieron huyendo del lugar de los hechos". SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO Debo condenar y condeno a Segundo y a Lucas como autores penalmente responsables un delito de robo con fuerza en las cosas antes definido, a la pena OCHO MESES DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas del procedimiento por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al representante Legal de ALOKALAN S.L en la cantidad de 349,87 euros por el importe de los daños causados en la cerradura, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos referenciados en el folio 67 de las presentes actuaciones".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez dictada sentencia condenatoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de las respectivas defensas de los citados recurrentes, alegando error en la valoración de la prueba, en concreto de la interpretación que se da a la prueba indiciaria tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, postulando la revocación de la sentencia y su libre absolución en esta alzada del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo, la defensa de Lucas alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del principio acusatorio y de los arts. 16 y 62 del CP, sobre tentativa inacabada, por lo que, alternativamente, solicita la reducción de la pena en dos grados.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta constituyan prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por el Sr. juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por las personas comparecientes al plenario, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye el juzgador de instancia, no se infiere la participación del inculpado en el delito de hurto objeto de condena.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19

de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte...

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