SAP Burgos 122/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2016:298
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 38/16.

JUICIO DE FALTAS NUM. 284/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00122/2016

BURGOS, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 284/15, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, por una falta de Apropiación indebida, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, Dª Gloria, asistida en esta instancia del Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2015, por el citado Juzgado se dictó sentencia, cuyo

relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- " Probado, y así se declara expresamente, que entre las 09'20 horas y 10'15 horas del día 3 de marzo de 2015, a Amanda le sustrajeron un mochila con diversos efectos que tenía dentro de la misma entre los que se encontraba el teléfono móvil Aquaris BQ, modelo E5, IMEI NUM000, cuando los había dejado debajo de su silla en el aula de Bachillerato 1º B del Instituto Cardenal López de Mendoza y se había marchado a otra clase. El citado teléfono móvil fue encontrado por la denunciada Gloria, mayor de edad, que se lo dio al denunciado Juan Antonio, mayor de edad, que lo portaba cuando el 5 de marzo de 2015 cuando fue interceptado por los Agentes de la Policía Nacional en los aledaños del Colegio "La Merced" sobre las 10'30 horas.

Dichos teléfono móvil ha sido valorado por el Sr. Perito judicial en 150€. No ha quedado acreditado que el citado móvil sufriera daños ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Antonio y Dª Gloria, como autores criminalmente responsables de la falta de apropiación indebida objeto de acusación, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los citados condenados".

TERCERO

Frente a dicha sentencia, por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente. II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y, en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y, en consecuencia, se dan por reproducidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia

, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de apropiación indebida por la que se acaba condenado a los acusados, sino los elementos exigidos en el art. 234 del CP .

Íntimamente relacionado con ello, viene a invocar infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.4 CP, al considerar, que procede anular la sentencia de instancia, al considerar que la condena debe ser por delito de hurto del art. 234.1 CP ., en atención a que el importe total de lo sustraído de la mochila ascendió a 429.13 €.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la condena de los denunciados como autores de un delito de hurto, con la pena que corresponda, con la devolución de la cantidad de 233,23 €, correspondiente a lo sustraído, quitando el teléfono móvil el cual fue devuelto por la Policía .

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de...

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