SAP Barcelona 42/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2016:2495
Número de Recurso1029/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1029/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 880/2013

S E N T E N C I A núm. 42/2016

Ilmos. Sres.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 880/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Josefina, Luz Y Juan María quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Victor Manuel

, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victor Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO SUNTANCIALMENTE la demanda formulada por Don Juan María, Doña Josefina y Doña Luz representada por el Procurador de los Tribunales Doña Susana Moreno García frente al demandado Don Victor Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Rodríguez Nieto:

DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARAR la obligación del demandado, en su condición de heredero universal, de abonar al demandante la cantidad resultante, que una vez inventariado y valorado el caudal relicto de la causante corresponde a cada uno de los demandantes en concepto de cuota legitimaria, conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución, el cual se da por enteramente reproducido en la presente parte dispositiva.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARAR la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de la nuda propiedad efectuada por Don Victor Manuel con reserva de usufructo a favor de la difunta Doña Estefanía respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 1 tomo NUM000

, libro NUM001 de la sección NUM002 de Terrassa, folio NUM003, finca número NUM004, siendo la referencia catastral NUM005 y en virtud de todo ello se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

En virtud de ello, se libre mandamiento con testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa a efectos de dar cumplimiento de la presente resolución dejando sin efecto la inscripción 9, relativo a la compraventa celebrada en su día, debiendo reintegrarse dicho bien inmueble referido en el párrafo precedente, en la masa hereditaria de la causante a efectos de abono de la legitima que en su caso corresponda a los actores en el procedimiento correspondiente.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada al ser desestimadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victor Manuel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Juan María, Josefina, e Luz interpusieron demanda frente Don. Victor Manuel, en ejercicio de reclamación de la legítima (arts. 451-1 y ss CCC) de su difunta abuela, la Sra. Petra, y acción de rescisión por fraude de acreedores, solicitando que:

"... se declare la obligación del demandado, en su condición de heredero universal, de abonar al demandante lo siguiente:

  1. - ... la cantidad resultante, que una vez inventariado y valorado el caudal relicto de la causante corresponde a cada uno de los demandantes en concepto de cuota legitimaria, en el que se debe incluir el valor de la finca vendida en fraude de acreedores como los depósitos y saldos de cuentas que tuviera la difunta y todos aquellos bienes propiedad de la causante incluido el ajuar.

  2. - El interés legal de todo el capital resultante desde la fecha de la defunción de la abuela de los demandantes conforme al artículo 451-14 del Codi Civil de Catalunya.

  3. - Incremento de los intereses en 2 puntos desde la fecha de la sentencia

  4. - Imposición de costas a la parte demandada"

se declare la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de la nuda propiedad (de la finca que describe) (...)

Y se condene al demandado:

1º) A estar y pasar por la anterior declaración.

2º) A otorgar y realizar los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción de los bienes objeto de la rescisión a favor de la fallecida Doña Petra .

3º) A que revierta la nuda propiedad de las indicadas fincas al patrimonio de la deudora demandada antes mencionada.

4º) al pago de las costas

Exponía que la Sra. Petra, el 9-7-2009, otorgó último testamento ante Notario, en el que instituyó herederos universales de todos sus bienes en un 49% a su hermana, la Sra. Estefanía, a su cuñado, Sr. Everardo, y a sus sobrinas Leocadia y Manuela, por partes iguales; y en un 51% a su sobrino, Don. Victor Manuel . Que no consta que los instituidos herederos universales aceptasen la herencia de la Sra. Estefanía, que murió el 17-5-2012, y se desconoce cuál era el caudal relicto, si bien se sabe que la vivienda propiedad de la Sra. Estefanía, sita en Terrassa, CALLE000, nº NUM006, fue vendida a su heredero, el demandado, haciendo reserva del usufructo, el 15-4-2010, por el precio de 190.000.- €, y sobre la finca se constituyó una hipoteca de 225.000.- €. Afirman que el heredero, bajo la forma de compraventa del inmueble que prácticamente comprende la totalidad del caudal relicto conocido, ha intentado evitar el pago de la legítima (ilicitud de la causa), posiblemente de acuerdo con la difunta, pudiendo considerar esa compraventa como donación, por no haberse acreditado el pago del precio (falta de causa), ya que el capital depositado en una cuenta del demandado y la difunta, ha servido para ir amortizando la hipoteca, sin conocer el destino del resto.

SEGUNDO

El demandado no contestó a la demanda, y entrando en la sala el procurador del demandado dos minutos después de iniciada la Audiencia Previa, seis minutos después de la hora señalada, conforme refleja la grabación, se le tuvo por no comparecido, prosiguió la misma, y se dictó sentencia estimando la demanda, argumentando en síntesis:

... los actores, como descendientes de su padre, quien es legitimario de la causante, le representan por derecho de representación al fallecer con carácter previo al fallecimiento de la finada, estando por todo ello, enteramente legitimados para el ejercicio de la acción de pago de la legitima que le correspondía(...)

Debiendo acceder a lo peticionado, declarando del demandado la obligación de pago de la legitima a los actores respecto de los cuales actúa como heredero universal de la cantidad que resulte, una vez inventariado y valorando el caudal relicto de la causante según las reglas establecidas en el razonamiento jurídico precedente, en concreto se deben valorar los bienes de la difunta en el momento del fallecimiento y la valoración de los mismos. Devengando tal cantidad que en su día resulte, los intereses de todo el capital resultante desde la fecha de defunción mencionada, de conformidad con el artículo 451-14 del Código Civil de Cataluña al no disponer a sensu contrario nada la causante. (...)

En...

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