SAP Barcelona 73/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:2456
Número de Recurso413/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 413/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 364/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 6 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 73/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 364/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Manresa, a instancia de Doña Susana representada por la procuradora Dª. MARTA NAVARRO ROSET y defendida por la abogada Dª. RAQUEL FRIAS PUEYO, contra Doña Brigida representada por la procuradora Dª. MARIA NIETO VILLALPANDO. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Susana contra Brigida

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Susana mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Interesó Susana en la demanda dirigida frente a su hermana Brigida el reconocimiento de la legítima -o, en su caso, suplemento de legítima- en la herencia de su fallecida madre, Dª Lorenza . A tales fines, pretendía que se computara el valor de ciertos bienes donados a la demandada por la causante en vida, en concreto, la nuda propiedad de tres fincas (números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa) mediante escritura formalizada el 16 de mayo de 2002 y la suma de 76.623'98 euros.

Tras cuantificar en el acto de la audiencia previa el caudal relicto en 539.801'78 euros, postuló Susana la condena de su hermana al pago de 62.110'17 euros y, con carácter subsidiario, la reducción por inoficiosas de las propias donaciones.

Frente a ello, opuso Brigida (i) el carácter no colacionable de las donaciones inmobiliarias, por expresa disposición de la causante ( art. 464-17 CCCat .); (ii) que, además, tales donaciones serían onerosas o, en su defecto, remuneratorias, calificación que excluiría su computación para el cálculo de la legítima de conformidad con los artículos 451-5 y 531-17-1 del CCCat .; (iii) que nunca tuvo lugar la donación a su favor de los pretendidos 76.623'98 euros y, (iv) que, en cualquier caso, habría que imputar al pago de la legítima de la actora el derecho de usufructo sobre una porción de la finca número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa que le había donado la causante en fecha 16 de mayo de 2002, así como la ocupación gratuita entre los años 1974 y 2007 del piso NUM005 de la casa situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Callús, de la que era usufructuaria la propia Lorenza .

Aceptando la tesis de la demandada, concluyó el Juzgado que no existió donación de la suma de

76.623'98 euros y que la de inmuebles tuvo naturaleza onerosa y, en su defecto, remuneratoria, esto es, que se realizó "en pago" de los servicios prestados por Brigida a sus padres. Por tal razón y, entendiendo inaplicable el artículo 451-5 CCCat ., la sentencia recaída en primera instancia no computó el valor de ninguno de tales bienes para cuantificar la debatida legítima de la actora.

Impugna Susana la expuesta decisión en esta segunda instancia argumentando, en esencia:

(i) que las cuestionadas donaciones fueron puras y simples, por tanto, computables para el cálculo de la legítima, no siendo aplicables los artículos 531-18 y 531-15-2 CCCat .;

(ii) que ni siquiera ha valorado la demandada los supuestos servicios compensados mediante las donaciones inmobiliarias, servicios que, además, no serían remunerables y,

(iii) que, aun calificadas como onerosas, las donaciones se habrían de computar en aquel valor que excediera del de los bienes o derechos donados.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

  1. / En fecha 20 de enero de 1971 Dª Lorenza otorgó testamento en el que instituyó heredero a su esposo D. Blas y, en su defecto, a sus dos hijas Susana y Brigida (folios 18 y 19).

  2. / En el periodo comprendido entre los años 1974 y 2007 y, sin pagar renta alguna, ocupó la actora el piso NUM005 de la casa sita en el número NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Callús (formada por planta baja y dos pisos). La Sra. Lorenza era usufructuaria de la finca y, junto con su marido, ocupaba la planta baja del edificio, mientras que la demandada, nuda propietaria del total inmueble por herencia de su abuelo materno, tiene su domicilio en el piso NUM006 .

  3. / En fecha 16 de mayo de 2002, D. Blas, haciendo uso del poder de representación otorgado el 4 de mayo de 2001 por su esposa -que, en el año 2000 había sufrido un ictus cerebral que limitó de forma muy importante su autonomía personal- formalizó, a favor de su hija Susana, escritura de donación del usufructo (la nuda propiedad correspondía a la donataria por herencia de su abuelo materno) de una porción de 343 m2 del solar situado en la C/ DIRECCION001 NUM004, de Callús (registral número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa), con la expresa condición de que construyera en el mismo "una edificación destinada a vivienda propia y familiar" en el plazo de cinco años, como en efecto hizo (v. folios 463 a 484).

  4. / Mediante escritura otorgada el 30 de octubre de 2002, D. Blas, también en representación de su esposa, donó a su hija Brigida la nuda propiedad con reserva del usufructo de las siguientes fincas:

    (i) edificio en C/ DIRECCION002, NUM007 de Callús, compuesto de planta baja y dos plantas piso (registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa); (ii) edificio en CARRETERA000 nº NUM008 de Callús, compuesto de planta baja y tres plantas piso con trastero en bajocubierta (registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa), y

    (iii) porción de terreno secano en Callús de una extensión de tres áreas, siete centiáreas, registral número NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa.

    En el apartado cuarto de la escritura hizo constar el representante que donaba la Sra. Lorenza las expresadas fincas a Brigida "en compensación a las tramitaciones administrativas y a los cuidados y atenciones tanto personales como económicas que la donataria les ha prestado y está prestando tanto a la propia donante como a su esposo (...)" (v. folios 140 a 145).

    En la misma fecha, otorgó el Sr. Blas acta notarial en su nombre y en el de su esposa en la que, tras manifestar que su hija Brigida "los está cuidando a ambos desde hace tiempo, atendiéndolos en todas sus necesidades", la designó como tutora para el caso de que cualquiera de ellos lo precisara (folios 146 y 147).

    Por último, el propio día 30 de octubre de 2002 otorgó testamento el Sr. Blas . Nombró única heredera a su hija Brigida pues Susana había percibido en vida "bienes suficientes que cubren su legítima y suplemento", en concreto, una nave industrial de dos plantas y otra contigua construidas por el testador a su cargo en la finca propiedad de dicha hija sita en la C/ DIRECCION003 NUM009 de Callús (registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa) (folios 281 a 283).

  5. / El 3 de marzo de 2003 falleció el Sr. Blas .

  6. / En fecha 14 de noviembre de 2009 murió la Sra. Lorenza .

    A tenor del indiscutido inventario plasmado en la instancia presentada por Susana ante la Oficina de Manresa el 31 de enero de 2012 a los fines de liquidar el impuesto de sucesiones (v. folios 24 a 58), el caudal relicto presentaba un saldo negativo de -4.228'21 euros (saldo de la cuenta corriente de la Caixa número NUM010, más 3% en concepto de ajuar, menos gastos de entierro).

  7. / Tras las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a su hermana los días 11 de junio de 2010, 6 de febrero y 23 de abril de 2012 (v. folios 100 a 110), el siguiente 26 de abril interpuso Susana la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Premisas para decidir la controversia

  1. / No habiendo ejercitado en la demanda acción de nulidad por ilicitud de la causa o por falta de consentimiento de la donante, nula trascendencia cabe conferir a la alegación de la recurrente relativa a que la finalidad que guió a su difunto padre al efectuar el 30 de octubre de 2002 las cuestionadas donaciones inmobiliarias a Brigida fue "vaciar" la herencia de su representada Dª Lorenza .

  2. / Atribuyó de forma expresa la donante/causante a las controvertidas donaciones la condición de "no colacionables", voluntad que resulta decisiva a tales fines como se deduce del artículo 464-17 CCCat . ( SSTSJC de 30 de mayo de 2007 y 2 de enero de 2014 y SSTS de 13 de julio de 2011 y 19 de febrero de 2015 en relación al art. 1036 CC ). Cuestión distinta es si el valor de los bienes donados ha de computarse para calcular el caudal relicto a los fines de fijar el importe de la legítima de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451-5b/ CCCat .

CUARTO

Naturaleza jurídica y computación de las donaciones inmobiliarias efectuadas por la causante a favor de ambas coherederas

Se trata en todos los...

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