SAP Barcelona 71/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:2454
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 88/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 838/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 71/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 838/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Ezequias representado/a por el/la procurador/a JUAN ALVARO FERRER PONS y defendido por el/la abogado/a ALBERT GARCIA BORRAS, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado/a por el/ la procurador/a IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido/a por el/la abogado/a Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada en su día por Don Ezequias contra CATALUNYA BANC, con los pronunciamientos siguientes: 1.- CONDENAR a CATALUNYA BANC al pago Don. Ezequias de la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES con NOVENTA Y UN (.-17.153'91.-) EUROS en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La citada cantidad líquida devengará también para CATALUNYA BANC la obligación de pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, el 10 de noviembre de 2014, hasta el efectivo y comopleto pago de lo debido. 2. CONDENAR a CATALUNYA BANC al pago de las costas procesales causadas en este pleito".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Ezequias promovió en octubre de 2013 una acción vinculada a las compras efectuadas años antes de un determinado producto financiero (obligaciones subordinadas de Caixa de Tarragona), invocando como razón justificativa de su acción el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por su cliente con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, oponiéndose asimismo a la cuantificación de perjuicios contenida en la demanda.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que acoge la acción de resarcimiento por incumplimiento de contrato, al apreciar que Caixa Tarragona no proporcionó suficiente información previa a un cliente carente de toda formación.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / Ezequias era cliente de Caixa d'Estalvis de Tarragona, sucursal de Bot, con cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples y de ahorro;

  2. / el día 26 de noviembre de 2002 Ezequias invirtió 12.000 euros en la compra de 24 obligaciones subordinadas, correspondientes a la 6ª emisión efectuada por la propia entidad; en fecha 2 de noviembre de 2005 hizo lo propio con 110 obligaciones correspondientes a la 5ª emisión por un total de 55.000 euros; en fecha 29 de mayo de 2009 invirtió otros 6.500 euros en 13 obligaciones de la 7ª emisión, y una última inversión en subordinadas tuvo lugar el 19 de julio de 2010 con la adquisición de 6 títulos de la 5ª emisión por un importe de 3.000 euros;

  3. / el inversor recibió trimestralmente los rendimientos de los productos hasta el año 2013;

  4. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA (en junio de 2010 se había producido la creación de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa por fusión de las Cajas de esos nombres), por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  5. / en fecha 5 de julio de 2013 Ezequias aceptó la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a ese organismo público de las acciones de Catalunya Banc que les habían correspondido en el canje de las obligaciones subordinadas, recibiendo a cambio 59.346,09 euros;

  6. / el siguiente 28 de octubre formuló la acción judicial que motiva la presente litis en reclamación de un perjuicio patrimonial cifrado en el importe de la inversión pendiente de recuperación (17.153,91 €).

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por el demandante tenía por objeto valores negociables pertenecientes a diversas emisiones globales a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores . Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma de los sucesivos contratos.

A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por el demandante, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija o variable, amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

La financiación subordinada y también las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de reforma de la LMV, que traspuso al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva MIFID, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de ese año.

En conclusión, los productos comercializados antes del 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV así como por el Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establece las normas de actuación en los mercados de...

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