SAP Barcelona 124/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:2387
Número de Recurso803/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 803/2014 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 861/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 124/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 861/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Florencia contra D/Dª. Carlos Antonio, Gloria, Andrés Y Pilar

, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrés y Pilar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Dª. Florencia contra D. Andrés, Dª. Pilar, D. Carlos Antonio y Dª Gloria declaro que como consecuencia del contrato de reconocimiento de deuda otorgado el 14 de enero de 2008 entre la actora y los demandados, estos solidariamente se obligaron a devolver a la actora el capital prestado de 120.000 euros y asimismo a satisfacer desde entonces el interés simple del 8% del capital prestado. Que a cuenta de dicho capital se realizaron diversas entregas quedando este disminuido a 60.000 euros que es la cifra que a dia de hoy se adeuda en concepto de princiipal de dicho préstamo. Que asimismo se adeudan los intereses simples calculados hasta el 14 de julio de 2013 ascienden al total de

18.898'25 euros. Se declara vencido y exigible el resto del capital pretado cuantificado en 60.000 euros y la obligación de los demandados de reintegrarlo junto con los intereses de 18.898'25 euros y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reintegrar a la actora la cantidad de 60.000 euros en concepto de principal más 18.898'25 euros en concepto de intereses simpples calculados hasta el 14 de julio de 2013 lo que hace un total de 78.898'25 euros más los intereses desde la presentación de la demanda hasta el dia del pago y si el pago se realiza con posterioridad a la sentencia interés legal del dinero más dos puntos de conformidadcon el art. 576 de la LEC y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Andrés Y Pilar mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Florencia, alega en su demanda que en fecha 14.1.2008 suscribió con los demandados, Andrés, Pilar, Carlos Antonio y Gloria, un documento de reconocimiento de deuda mediante el cual la primera prestaba solidariamente a éstos la suma de 120.000€ que se destinaba a cubrir necesidades de tesorería de la sociedada Scala Pao S.L., sin que se fijara plazo de devolución y pactando un interés del 8%, que se liquidaba mensualmente. Alega que se abonaron los intereses devengados hasta febrero de 2010 en que dejaron de pagarlos y que inició por tal motivo gestiones extrajudiciales, fruto de las cuales los demandados le entregaron, en diversos pagos, la suma de 60.000€

Por todo ello, termina solicitando se dicte sentencia por la que, además de otras declaraciones que, en realidad, constituyen meros presupuestos de la acción ejercitada, se declare vencido y exigible el resto del capital prestado cuantificado en 60.000€, y la obligación de los demandados de reintegrarlo junto con los intereses devengados y no pagados, que a 14.7.2013 ascienden a 18.898'25€, y se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 78.898'25€, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Los codemandados Sres. Andrés y Pilar comparecieron y se opusieron a la demanda alegando, en esencia: (a) Que el dinero a cuyo préstamo se refiere el documento suscrito nunca fue entregado a los demandados, por lo que el contrato carece de eficacia, no existiendo, pues, obligación de reintegrar aquella suma. (b) Que los cheques que se acompañan a la demanda por copia responden a un préstamo por el mismo importe que la Sra. Florencia concertó con el Sr. Carlos Antonio, préstamo que novó, extinguiéndolo, el anterior, de manera que éste es el único obligado a su devolución. (c) Que el pago de 60.000€ a la Sra. Florencia fue efectuado por error, al desconocer las circunstancias que se relatan en los apartados anteriores, y al que no venía obligado. (d) Que, además, al efectuar este pago alcanzó un acuerdo con el Sr. Emiliano

, yerno de la actora y que actuaba en representación de la misma, conforme al cual mediante dicha entrega ambos quedaban liberados de cualquier responsabilidad derivada del préstamo.

Los codemandados Sres. Carlos Antonio y Gloria fueron declarados en rebeldía, dándoseles por contestada la demanda, si bien posteriormente comparecieron en forma, habiendo intervenido en el curso del procedimiento.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan los codemandados Sres. Andrés y Pilar por medio del presente recurso, y la impugnan en todos sus pronunciamientos. En primer lugar, alegan los apelantes que la sentencia infringe el art. 218 LEC, ya que incurre en incongruencia y falta de motivación, por lo que solicita se declare su nulidad y que se remitan las actuaciones al Juzgado de primera instancia a fin de que se dicte una nueva sentencia. Subsidiariamente, impugnan la resolución respecto al fondo, argumentando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.

Los codemandados Sres. Carlos Antonio y Gloria se han aquietado a la sentencia.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Alegan, en primer término, los recurrentes que la sentencia infringe el art. 218 LEC, y por ello solicitan que se declare la nulidad de la sentencia y se devuelvan los autos al Juzgado de Primera instancia ordenando que se dicte nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE, ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que de una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC . También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que "la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.)" ( STC 39/1997, fundamento jurídico 4º).

En lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como afirma la sentencia de ese Tribunal de 15 de junio de 2009, que cita la de 28 enero del mismo año, "la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal...

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