SAP Barcelona 86/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:2053
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

UNIPERSONAL

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 475/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ

JUICIO VERBAL 439/14

S E N T E N C I A Nº 86/2016

En Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 439/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró por demanda de DON Octavio, representado por la Procuradora sra. Charques y asistido por la Letrada sra. Manté, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. Anzizu y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de septiembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 439/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró recayó Sentencia el día 26 de septiembre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimo la demanda formulada Octavio contra Catalunya Banc SA y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (4.036,03 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (6-3-2014). Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución. Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 26 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró en los autos de juicio verbal 439/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Octavio frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

    a.- tras acoger, implícitamente, la pretensión declarativa contenida en el apartado 1º de la súplica, por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 4.036,03€ en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados al actor por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de los títulos objeto de la orden de compra cursada por aquél el día 5/2/09 (36 Obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 18.000€) y b.- impone a la demandada el pago de intereses moratorios ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil) y de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en seis alegaciones que reconducimos a dos motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió el contrato que le unía con DON Octavio y que ello provocó un perjuicio patrimonial a éste cuantificable en 4.036,03 €.

    El estudio del motivo, que combate la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado 2º de la súplica de la demanda, se divide por razones sistemáticas en tres submotivos que nos servirán para constatar si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de aquella acción conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A.

      El submotivo se desestima. Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute en el presente proceso la plena validez y eficacia de la 8ª emisión de Obligaciones de deuda subordinada por parte de Caixa d'Estalvis de Catalunya que en número de 36 constituyó el objeto de la orden de compra cursada por DON Octavio el día 5 de febrero de 2.009 (documento 1.a de la demanda al folio 27). El quid de la cuestión radica, como en tantas otras ocasiones, en conocer el papel que la causante de la entidad recurrente tuvo en la decisión del actor de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus riesgos y características profusamente expuestos por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia -al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores ), ignorada por el común de los ciudadanos.

      b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó la orden de compra. Además los títulos valor que constituyeron su objeto no resultaban ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien diseñó y emitió de manera directa la deuda subordinada para destinarla a su financiación, la promocionó y colocó a través de su red de oficinas y la garantizó. De ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) abonar al sr. Octavio los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y b) expedirle la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documentos 4 y 5 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó la orden de compra cursada por el actor y quien previamente había emitido los títulos objeto de aquélla asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia.

      b.2.- por otro lado el sr. Octavio que por su perfil fue calificado por la hoy recurrente (documento 7 de la contestación) como cliente minorista con arreglo a la normativa MiFID de plena aplicación ( Directiva 2004/39/ CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), y por tanto digno de una especial protección atendido que no consta: a) que tuviera conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos susceptibles de implicar, no solo la no obtención de rendimientos sino también incluso la pérdida del capital invertido en función de la marcha de la entidad emisora (nunca trabajó en el sector financiero según documento 3 de la contestación); nótese que los testigos sres. Pedro Jesús y Abelardo, empleados de CATALUNYA BANC, coincidieron en tildar al sr. Octavio como cliente de perfil conservador-prudente sin deseo por tanto de arriesgar sus ahorros (8m.:37s. y 16m.:20s. respectivamente) y b) que con anterioridad a la suscripción de la "deuda subordinada" litigiosa se hubiera acercado a este tipo de títulos a los efectos de presumir que era pleno conocedor de los riesgos patrimoniales que entrañaba.

      c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de compra por parte del sr. Octavio : como es lógico, atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, fue sr. Pedro Jesús empleado de Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a su cliente, neófito en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir sus ahorros en la adquisición de deuda subordinada sometida al riesgo de pérdida del capital en función de la marcha económica de la entidad emisora/colocadora (8m.:26s.).

      Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea y perfectamente formada voluntad del...

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