SAP Barcelona 85/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:2052
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIÓN
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 209/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIC

JUICIO VERBAL 540/14

S E N T E N C I A nº 85/2016

En Barcelona, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 540/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vic por demanda de DOÑA Elisenda y DON Marcos, representados por el Procurador sr. Grau y asistidos por la Letrada sra. Fernández, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de diciembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 540/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vic recayó Sentencia el día 11 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, CON ESTIMACION ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XAVIER ARMENGOL MEDINA, en nombre y representación de Doña Elisenda y Don Marcos y dirigida contra la entidad financiera CATALUNYA BANC, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. a que pague a los demandantes Doña Elisenda y Don Marcos la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.027,80 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha cuantía desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC S.A.

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 11 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic en los autos de juicio verbal 540/14 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DOÑA Elisenda y DON Marcos frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

    a.- por aplicación del art. 1.101 CCivil condena a la entidad financiera interpelada al pago de 3.027,8€ en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados a los actores por el incumplimiento de la obligación legal de información de las características de los títulos objeto de las órdenes de compra cursadas por ellos los días 13/11/03 (5 Obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de

    7.500€), 3/1/05 (2 Obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de

    3.000€) y 8/5/06 (2 Obligaciones subordinadas de la 6ª emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya por importe de 3.000€) y b.- impone a la demandada el pago de intereses moratorios ( arts. 1.100 y 1.108 CCivil), y de las costas causadas durante la primera instancia ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    CATALUNYA BANC, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que desarrolla en seis alegaciones que reconducimos a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

    Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió los contratos que le unían con DOÑA Elisenda y DON Marcos y que ello provocó un perjuicio patrimonial a éstos cuantificable en 3.027,80 €.

    El estudio del motivo, que combate la estimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado a) de la súplica de la demanda, se divide por razones sistemáticas en tres submotivos que nos servirán para constatar si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de aquella acción conforme a reiterada jurisprudencia ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

    1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A.

      El submotivo se desestima. Para llegar a esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes en el presente caso:

      a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute en el presente proceso la plena validez y eficacia de las emisiones de Obligaciones de deuda subordinada por parte de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Series 6ª y 7ª, que en número de 7 y 2 respectivamente constituyeron el objeto de las sucesivas órdenes de compra cursadas por DOÑA Elisenda y DON Marcos los días 13/11/03, 3/1/05 y 8/5/06. El quid de la cuestión radica, como en tantas otras ocasiones, en conocer el papel que la causante de la entidad recurrente tuvo en la decisión de los actores de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus riesgos y características profusamente expuestos por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su Sentencia -al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a Ley del Mercado de Valores ), ignorada por el común de los ciudadanos.

      b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

      b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactó las sucesivas órdenes de compra. Además los títulos valor que constituyeron su objeto no resultaban ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien diseñó y emitió de manera directa la deuda subordinada para destinarla a su financiación, la promocionó y colocó a través de su red de oficinas y la garantizó. De ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) abonar a los sres. Marcos Elisenda los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron y b) expedirles la información fiscal en los correspondientes ejercicios (documentos 3 y 4 de la contestación). Existe por tanto una plena identidad subjetiva entre quien ejecutó las órdenes de compra cursadas por los actores y quien previamente había emitido los títulos objeto de aquéllas asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia.

      b.2.- por otro lado los sres. Marcos Elisenda que por su perfil los calificaríamos hoy, tras la vigencia de la normativa MiFID ( Directiva 2004/39/CE conocida con el acrónimo MIFID, Markets in Financial Instruments Directive incorporada a nuestro Derecho por Ley 47/07, de 19 de diciembre, art. 78 bis LMV), como clientes minoristas y por tanto dignos de una especial protección atendido que no consta: a) que tuvieran conocimientos avanzados sobre productos financieros complejos susceptibles de implicar, no solo la no obtención de rendimientos sino también incluso la pérdida del capital invertido en función de la marcha de la entidad emisora; nótese que el sr. Bienvenido, empleado de CATALUNYA BANC, tildó a los sres. Marcos Elisenda como clientes de "perfil conservador" sin deseo por tanto de arriesgar sus ahorros (23m.:39s.), por lo menos en una proporción importante tal como lo demuestra la información sobre los productos que tenían contratados (documentos 5 y 6 de la contestación) y b) que con anterioridad a la primera suscripción de la "deuda subordinada" litigiosa se hubieran acercado a este tipo de títulos a los efectos de presumir que eran plenos conocedores de los riesgos patrimoniales que entrañaban.

      c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de las órdenes de compra por parte de los sres Marcos Elisenda : como es lógico, atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, cabe presumir que fue un empleado de Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a sus clientes, neófitos en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir sus ahorros - mayoritariamente protegidos en depósitos a plazo fijo (folios 175 y 188)- en la adquisición de deuda subordinada sometida al riesgo de pérdida del capital en función de la marcha económica de la entidad emisora/colocadora.

      Con todos estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de las órdenes de...

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