SAP Barcelona 220/2016, 17 de Marzo de 2016
Ponente | JULIO HERNANDEZ PASCUAL |
ECLI | ES:APB:2016:2035 |
Número de Recurso | 34/2015 |
Procedimiento | APELACIÓN PENAL |
Número de Resolución | 220/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 34/2015
Procedimiento Abreviado núm. 80/2014
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 34/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado Eutimio, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:
"CONDENO a Eutimio como autor responsable de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de 600 €, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC ".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó el dictado de nueva sentencia por la que se condene al acusado como responsable de un delito de los artículos 237 y 242.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión y costas.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a la representación procesal del acusado para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por la recurrente, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
Alega el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación interpuesto como motivo para sustentar su pretensión, la existencia de infracción de norma del ordenamiento jurídico y la apoya en que, a tenor del contenido de los hechos declarados probados, el empleo por uno de los autores del hecho de un cuchillo, para intimidar a la víctima, debe comunicarse a todos en virtud de un acuerdo tácito respecto de su uso y aprovechamiento de la intimidación.
Aún sin citarla, el Ministerio Fiscal fundamenta su petición en la teoría de las desviaciones previsibles, de configuración jurisprudencial. Así, el Tribunal Supremo, es su Sentencia núm. 84/2010, de 18 de febrero (Recurso: 10112/2009 ), señala que "en la reciente sentencia 434/2008 de 20.6, se declara que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligros, señalando la Sentencia 1500/2002, de 18 de septiembre, con carácter general que, aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo".
A propósito de esta teoría de las desviaciones previsibles, el propio Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 124/2016, de 22 de febrero (Recurso: 10567/2015 ), destaca que "Según tal teoría, el previo concierto para llevar a cabo un delito de robo con violencia --que es el caso más usual-- que no excluya a priori todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa muerte o lesiones a la víctima o a otra persona, aunque tal acción concreta haya sido emprendida por solo uno de los ejecutores del delito de robo, y ello con el argumento de que todo partícipe en el acto...
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