SAP Barcelona 51/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:1851
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 242/2015-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 867/2013 del Juzgado del Primera Instancia nº 52 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 51/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 867/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Marí Luz y D. Julio, representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ALVARO FERRER PONS y asistidos por el Letrado D. ALBERT GARCIA BORRÀS, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido por el Letrado

D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de julio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo la demanda deducida por Marí Luz Y Julio contra CATALUNYA BANC, S.A. y en consecuencia DECLARO la nulidad de las adquisiciones de 26 TÍTULOS DE PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSSUANCE LIMITED, ordenadas el 2 de octubre de 2008 (16 títulos), el 10 de marzo de 2009 (2 títulos) y el 10 de julio de 2009 (8 títulos) y CONDENO a CATALUNYA BANC S.A. a restituir a los demandantes la cantidad de VEINTISEIS MIL EUROS (26.000 €), más intereses al tipo legal desde la fecha de la inversión, debiendo correlativamente los demandantes las acciones sustitutivas de dichas títulos y, en su caso, el importe recibido por la venta de las mismas, más las cantidades que hayan podido percibir por rendimientos, asimismo con intereses al tipo legal del dinero desde los percibos correspondientes e impongo a la demandada el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

Las personas demandantes, doña Marí Luz y don Julio, interpusieron demanda instando la declaración de nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes referidas en su escrito de demanda y la restitución a los actores por la demandada CATALUNYA BANC, S.A. de la cantidad de 26.000 euros, con la deducción de los intereses percibidos, más los intereses legales del principal desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, así como la declaración de nulidad del canje de julio a acciones por derivación de la nulidad, por propagación de dicha nulidad, con expresa imposición o condena al pago de las costas a la parte demandada.

Alegaba su perfil conservador, la confianza en la entidad de toda la vida, y el consejo le llevó a suscribir las participaciones preferentes en 2008 y 2009; la falta de información sobre el producto adquirido, y la complejidad de dicho producto financiero; nada se indicó por el personal del banco sobre su alto riesgo, sobre la posibilidad de perder el dinero invertido. Que era evidente el error de consentimiento esencial, al no facilitarle la entidad toda la información necesaria sobre las características del producto, ya sea por desconocimiento e insuficiente formación del personal de la entidad, ya por su dolo siquiera reticente, ocultando datos básicos y relevantes sobre tal adquisición.

Se alegó también el incumplimiento del deber de información y la falta de veracidad de la información suministrada, con el consiguiente error del art. 1.266 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas de nulidad del contrato, establecidas en el art. 1.303 CC, o sea la restitutición de las cosas que fueron materia del contrato. También la Ley del Mercado de Valores, las Directivas comunitarias y jurisprudencia varia al respecto, aparte del principio iura novit curia.

La parte demandada CATALUNYA BANC S.A. se opuso a la demanda alegando esencialmente: 1) caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada al haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del producto y el ejercicio de la acción, en aplicación del artículo 1.301 CC ; 2) actos contradictorios a las acciones; 3) sobre la no cualidad de asesora financiera de la parte actora; 4) en cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento y la información suministrada; 5) costas, limitándose a citar el art. 394 L.E.Civil .

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por dicha demandante contra CATALUNYA BANC S.A., declarando la nulidad de la adquisición de 26 títulos de participaciones preferentes en cuestión, y condena a la restitución recíproca de prestaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, así la obligación de la demandada de devolver a los actores la cantidad de

26.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la inversión, debiendo los actores correlativamente devolver las acciones sustitutivas de dichos títulos, y los rendimientos, así como los intereses al tipo legal del dinero desde el percibo correspondiente, además, en su caso, del importe percibido por la venta de las acciones; con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, desestimando en todos sus puntos el recurso de apelación, con imposición de costas.

SEGUNDO

Antes de dicho análisis, conviene destacar la prueba testifical practicada en los autos, en concreto del empleado de la demandada don Jose Ignacio, tan concluyente respecto de sus valoraciones, como refiere la sentencia apelada, así cuando manifestó que en ningún momento se informó a los preferentistas de la posibilidad no de ya de perder los intereses, sino el capital invertido, y que no se les informara de que el producto no estaba garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos, pues no se imputa ningún error en la valoración probatoria hecha por dicha juzgadora, en definitiva.

Por tanto, se conviene en que de dicha testifical acredita que no se informó adecuadamente a la parte actora, jubilados de 74 y 77 años de edad a fecha de demanda, ama de casa e impresor cuando estaba activo laboralmente, del contenido, funcionamiento y riesgos del producto de la complejidad consabida. Tampoco consta la información de la vinculación del producto a la solvencia de la entidad. Concurrió una falta de información completa, comprensible y veraz del producto, y esencialmente de la posibilidad de perder completamente la inversión.

Como motivo de recurso, la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. alega que una participación preferente es un título valor y, por tanto, no puede declararse la nulidad de un contrato que ya no existe cuando, además, la parte actora, tras ser propietaria de unas acciones de la entidad bancaria, por el canje obligado por el Estado, fue más allá del canje obligado de los títulos por acciones ordinarias impuesto para ambas partes por el FROB, aceptando la oferta realizada por el FGD y vendiendo las acciones de CATALUNYA BANC S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, lo que supondría, en su tesis, la extinción de la acción ejercitada, incurriendo en un error al respecto, como hace ver la parte apelada, pues ciertamente nunca se dijo que los actores vendieran las acciones obtenidas por el canje impuesto gubernamentalmente.

En cualquier caso, la sentencia apelada solventó la cuestión ordenando la devolución de la diferencia entre el precio de adquisición de las preferentes, en los contratos de adquisición de dichos títulos en 2009, y el precio obtenido por dicha venta al Fondo de Garantía de Depósitos, en su caso, como falla la juzgadora "a quo", citando ahora una sentencia de esta misma Sección, de 25 de abril de 2014, pues aunque fuere cierto, que no lo era, que la parte actora no pudiera entregar dichos títulos ya vendidos, la consecuencia legal no sería la extinción de la acción de nulidad de dichos contratos, sino restituir recíprocamente entre las partes las cantidades correspondientes, ya que de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto, pues no puede olvidarse que como consecuencia de dicha adquisición de las preferentes se produjo una anotación contable en el activo de la demandada, y otra anotación en la decuius de la parte actora, por lo que todo ello queda reducido a dinero que, como tal, siempre se puede restituir, en aplicación de lo previsto en los artículos

1.307 y 1.308 del Código Civil, que se refieren justamente a la pérdida de la cosa a cuya restitución estaba obligado la parte contratante, pérdida que puede ser física o jurídica, como ha determinado la jurisprudencia, así en cuanto a la jurídica, por la venta a un...

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