SAN 236/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:1723
Número de Recurso464/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000464 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05189/2015

Demandante: D. Mauricio

Procurador: SR. PINILLA ROMEO, FEDERICO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 464/2015, interpuesto por DON Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Federico Pinilla Romeo, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de junio de 2015, que acuerda sancionar al recurrente por infracción de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en expediente sancionador nº NUM000 ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, se acordó dar lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de abril de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 23 de junio de 2015, que acuerda sancionar al recurrente con multa de 60.000,01 euros, y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de CINCO AÑO, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 23.1.a) en relación con los artículos 2.1,a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda alega que como ya argumentó a lo largo de la vía administrativa, no participó en incidente ni reyerta alguno, llegando al lugar de los hechos de pues de que la reyerta hubiera terminado.

De forma que su representado ha sido sancionado con una multa de 60.000 euros y la prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un periodo de cinco años, por el acta de incidencia de dos agentes de policía que afirman que llegaron al lugar de los hechos después de que hubiera tenido lugar lo que ellos denominan una reyerta.

Señala que los agentes NUM001 y NUM002 (que firman más de 50 actas de incidencia en espectáculo deportivo, exactamente iguales, que no fueron testigos directos de los hechos.

Así pues, los propios agentes actuantes y que firman los actas de incidencia de las que se derivan las sanciones y que forman parte del Puma 40, los agentes NUM001 y NUM002, son los que afirman que llegan después de que se produjera la reyerta, indicando expresamente..."... por lo que sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos QUE SE ENFRENTARON MINUTOS ANTES EN LA REYERTA MENCIONADA..."

Por sus propias manifestaciones queda desvirtuada el acta de incidencia porque no puede afirmarse que una persona participo activamente en unos incidentes que los agentes NUM001 y NUM002, no han visto.

De forma que el recurrente es sancionado en base a un acta de incidencia en la que dos agentes que reconocen llegar después de que los hechos hayan ocurrido, afirman y dejan constancia por escrito para posteriormente ratificarse, que mi patrocinado ha participado activamente en esos hechos, a pesar de no ser testigos, los agentes de los mismos, por cuanto según ellos mismos indican llegan con posterioridad a que estos se hubieren producido.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación alega que en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditada la existencia de una pelea o riña tumultuaria en los aledaños del Estadio Vicente Calderón con relación al partido de fútbol que se iba a celebrar a continuación, que enfrentó a las aficiones de los dos equipos que iban a disputarlo, en la que participó activamente el ahora recurrente y de la que se produjo una situación de grave riesgo para personas y bienes e incluso de daño efectivo para las personas ya que hubo varios lesionados y un fallecido por lo que, a juicio de esta representación, se dan todos los elementos del tipo sancionador aplicado.

En este sentido, además de la declaración de los policías que intervinieron en el control de la situación e identificación de los aficionados involucrados, cabe señalar la del propietario del bar La Terraza, donde indica cómo se Inicia la pelea entre los seguidores de ambos partidos, folio 26. También ha quedado acreditado y, de hecho, no es discutido por el recurrente en su demanda, que el mismo fue identificado como participante en dicha pelea. Así, del atestado de los miembros de la Policía que participaron se deduce que, cuando acuden al lugar de los hechos, proceden a neutralizar y embolsar a un grupo de aficionados, del que forma parte el recurrente, indicando que "sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos que se enfrentaron minutos antes en la reyerta mencionada".

Además, del Acta del Partido resulta que al ahora recurrente se le retiró la localidad que tenía para asistir al partido, luego no hay ninguna duda de su presencia y participación activa en los hechos anteriormente descritos.

Por otro lado, debe significarse que los Agentes Intervinientes que identificaron al ahora recurrente se ratifican completamente en el relato de los hechos que figuran en la propuesta del procedimiento sancionador y, por tanto, en la participación activa del recurrente en la reyerta o pelea de continua referencia, folio 48 del expediente.

A juicio de esta representación, carece de consistencia la alegación relativa a que los policías sólo llegaron al final de los hechos ya que, lo lógico es que ninguna reyerta o pelea de las características de las que nos ocupa, se inicie en presencia de un dispositivo policial. Además, de la lectura de su declaración resulta que en realidad los policías llegaron durante la pelea, empleando sus esfuerzos en neutralizar a la grupos y "embolsarlos" a fin de identificar a sus componentes.

Por tanto, y por analogía, de la infracción en materia de deporte que ahora se sanciona resultan responsables todos los que participaron en la reyerta o pelea sea cual sea la actividad concreta que realizaron.

CUARTO

En primer lugar, se ha de señalar que la Ley 19/2007, citada, procedió a regular un régimen sancionador actualizado y referido, exclusivamente, a las conductas que inciden en comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito deportivo. Y ello con la pretensión, como se explicita en su exposición de motivos, de conseguir, "desde una visión de conjunto, superar algunas de las actuales disfunciones en la aplicación conjunta de ambos ordenamientos, el puramente deportivo y el de seguridad ciudadana que, aunque convivían hasta ahora en un mismo texto normativo, tienen un fundamento diferente y unas reglas, también distintas, de concepción y de aplicación" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2009 ).

La infracción imputada al recurrente es la prevista en el artículo 23.1.a) de la Ley 19/2007, en relación con el artículo 2.1.a). El artículo 23.1.a) califica como infracción muy grave:

"a) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas."

El artículo 2, de rúbrica "Definiciones", de esta Ley, dispone:

"A efectos de la presente Ley,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...dictada el 27 de abril de 2016, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 5ª) en el recurso nº 464/2015 , sobre sanción de multa y prohibición de acceso a recintos deportivos; habiendo comparecido como parte recurrida el sr. Abogado del Estado, en la rep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR