SAN 235/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2016:1701
Número de Recurso459/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000459 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05179/2015

Demandante: D. Genaro

Procurador: SR. PINILLA ROMEO, DANIEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 459/2015, promovido por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DON Genaro, contra la resolución de fecha 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se le impone, la sanción de multa por importe de 60.001€, y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 60.001 e indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de septiembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó por Auto de fecha

15.01.2016; y las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2016, en el que se llevó a cabo, guardando las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 29 de julio de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impone al ahora demandante la sanción de multa por importe de 60.001 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de cinco años, por la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 23.1.a), en relación con los artículos 2.1.a ) y 27.1.e), de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, con motivo del partido de fútbol (Primera División) entre el Club Atlético de Madrid y el Real Club Deportivo de la Coruña, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2014, pues, previamente a la celebración de dicho encuentro, sobre las 08.30 horas, en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón, concretamente en la zona conocida como Madrid Río, sita en la Avenida del Manzanares, se produjo una fuerte reyerta entre un numeroso grupo de seguidores radicales y lo violentos de ambos equipos (Frente Atlético y Riazor Blues). A consecuencia de dicha reyerta resultó fallecido un seguidor del equipo visitante y varios participantes en la misma resultaron heridos de diversa consideración. El interesado fue identificado por las Fuerzas de Seguridad por su participación activa en los hechos, procediéndose a la retirada de la entrada que portaba para asistir al citado evento deportivo.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) violación del principio de presunción de inocencia, al haber sido sancionado con una multa de 60.001 euros y la prohibición de acceso a los recintos deportivos durante un periodo de cinco años, por lo reflejado en el acta de incidencia de dos agentes de policía que afirman que llegaron al lugar de los hechos después de que hubiera tenido lugar lo que ellos denominan una reyerta; agentes NUM000 y NUM001 (que firman más de 50 actas de incidencia en espectáculo deportivo, exactamente iguales) e indican: "participación activa en un altercado y enfrentamientos graves con resultado de varios heridos en las inmediaciones del estadio Vicente calderón, con motivo de la celebración del encuentro deportivo entre el club atlético de Madrid y el deportivo de la Coruña. Significar que el filiado pertenece a los grupo radicales Riazor BLUES, procediendo a la retirada de la entrada para el partido, adjuntándola. ATESTADO NUM002 de la Brigada provincial de información de Madrid, el enfrentamiento se produjo ente un grupo de unos 70 aficionados del radicales del deportivo con otro grupo muy numeroso de seguidores del Atlético de Madrid..." . Alega que por sus propias manifestaciones queda desvirtuada el acta de incidencia porque no puede afirmarse que una persona participó activamente en unos incidentes que los agentes NUM000 y NUM001 no han visto. De forma que el demandante es sancionado en base a un acta de incidencia en la que dos agentes que reconocen llegar después de que los hechos hayan ocurrido, afirman y dejan constancia por escrito para posteriormente ratificarse, que el actor ha participado activamente en esos hechos, a pesar de no ser testigos, por cuanto según los propios agentes indican, llegan con posterioridad a que los hechos se hubieren producido. Pero, a mayor abundamiento, el interesado no participó en ningún incidente violento, ni en ninguna agresión, como así ha reiterado en todas las alegaciones que ha podido formular; de hecho no forma parte de ningún grupo radical. En la propia diligencia de ratificación de los agentes, no se identifica la concreta actuación del recurrente en los acontecimientos de ese día, sin que se le impute conducta alguna al mismo. Manifiesta que no se puede sancionar a una persona por formar parte de un grupo sin concretar ni siquiera mínimamente su actuación con relación a los hechos objeto de sanción, es más, teniendo la certeza de que la policía detuvo a las personas que participaron en las agresiones y que entre ellas no estaba el recurrente. Y 2) improcedencia de la imposición de la sanción, al no estar individualizada, tratándose de una imputación genérica, lo que ha provocado la estimación de recursos administrativos ante la Secretaría de Estado. Invoca jurisprudencia constitucional a tal efecto. Por ello entiende que se debe declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que se ha sancionado sin prueba de cargo incriminatoria, puesto que la imputación es vaga genérica e imprecisa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos y cómo se identificó a los intervinientes y, en concreto, al recurrente, examinado el Atestado NUM002 B.P.I Madrid de 30 de noviembre de 2014, folio 16, donde declaran tres componentes de la 1ª UIP, con indicativo Puma 40, en él se indica lo siguiente:

"Realizando las labores propias de su función, sobre las 09:05 se recibe aviso por parte del jefe de la Sala del 091 advirtiendo que al parecer en las inmediaciones del estadio Vicente Calderón se estaba produciendo una fuerte pelea entre numerosos aficionados radicales del Atlético de Madrid, contra otro numeroso grupo de aficionados radicales del Deportivo de La Coruña, con motivo del partido de fútbol que se iba a celebrar el día de la fecha a las 12:00 h en dicho estadio.

Que, de manera urgente, todos los efectivos del Puma 40 se desplazan a dicha zona y concretamente en la calle Sepúlveda con Paseo Ermita del Santo, se consigue neutralizar y embolsar a un numeroso grupo de aficionados del Deportivo que habían participado en dicha riña tumultuada, observando que muchos de ellos están sudando, otros presentaban diversas heridas, prendas de vestir rotas y sudadas, vistiendo todos ellos con ropas oscuras tipo chándal, otros con pantalones vaqueros, zapatillas deportivas, botas tipo militar, sudaderas de color oscuro con capuchas, estando todos ellos agrupados y organizados en el punto donde se les intercepta, por lo que sin ningún género de duda se trataba de uno de los grupos que se enfrentaron minutos antes en la reyerta mencionada.

Por todo lo anteriormente mencionado, se procede a identificar y cachear superficialmente a todos los componentes del citado grupo, siendo sus filiaciones las que a continuación se reseñan: [...]".

Pues bien, entre estos identificados, con el número 8, figura el ahora recurrente. Alega que, en el caso de que se trata, ha quedado acreditada la existencia de una pelea o riña tumultuaria en los aledaños del Estadio Vicente Calderón...

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