SAN 205/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1643
Número de Recurso476/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000476 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08036/2012

Demandante: AQUALANDIA ESPAÑA, S.A.

Procurador: ISABEL MARIA CAMPILLO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 476/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Isabel María Campillo García, en nombre y representación de AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 05 de mayo de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de junio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de julio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 27 de septiembre de 2012, en virtud del cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por AQUALANDIA ESPAÑA S.A. contra la resolución dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas (nº expediente 0350Z040033021) de la Delegación Especial de Valencia, de la AEAT, que a su vez desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, siendo la cantidad solicitada de 1.231.404,76 euros.

El Fallo del TEAC resolvió la citada reclamación del siguiente modo:

ESTIMARLA PARCIALMENTE: Anulando el acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, por la Inspectora regional Adjunta, Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, remitiendo el expediente a dicho órgano a fin de que, de acuerdo con lo dicho en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, tras las actuaciones de comprobación oportunas del ejercicio 2000 así como de los ingresos efectuados, proceda en su caso, a estimar la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos .

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora articula su oposición a la resolución impugnada entorno a los siguientes motivos de impugnación:

1) Procedencia de la deducibilidad de las pérdidas en el ejercicio 2000.

2) Ausencia de resolución expresa del fondo del asunto por parte del TEAC en la resolución impugnada, incurriendo aquél en desviación de poder.

Finaliza la demanda solicitando que se dicte sentencia estimatoria y, por tanto, se declare la deducibilidad de las pérdidas en el ejercicio 2000 y consecuentemente se reconozca a la recurrente el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada en su día.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora y solicita, en primer término la inadmisión del recurso por falta de aportación del acuerdo para entablar acciones ( artículo 45.2.d de la LJCA ) y, subsidiariamente, por los argumentos que expresa, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En primer lugar, debemos rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, dado que el defecto advertido en la contestación a la demanda fue subsanado por la actora mediante aportación del acuerdo original del Administrador Único de la entidad recurrente, en virtud del cual autorizaba y ratificaba la interposición del presente recurso al amparo del artículo 25 de los estatutos sociales (cuya copia obra incorporada a las actuaciones).

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia establecida al respecto (baste citar, en este sentido las SSTS nº 632/2016 y 249/2016 (de 16 de marzo de 2016 -RC 2511/2014 - y de 9 de febrero de 2016 -RC 1015/2014 -, respectivamente) procede rechazar la causa de inadmisión alegada, toda vez que el defecto indicado, que es de naturaleza subsanable, ha sido efectivamente subsanado.

CUARTO

Para abordar el fondo del asunto es preciso centrar adecuadamente la cuestión controvertida y, a tal fin, conviene tener en cuenta los siguientes datos de hecho que se derivan de lo actuado:

1) Consta en el Informe sobre ejecución de sentencias recaídas en los recursos 218/2008 y 280/2010, emitido por la Jefa de la Oficina Técnica de la Inspección Regional de Valencia de 3 de febrero de 2016, lo siguiente:

"En relación con lo solicitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2a, de la Audiencia Nacional, en el curso del Procedimiento ordinario 476/2012, con objeto del recurso formulado por la entidad AQUALANDIA ESPAÑA S.A, se informa lo siguiente:

Con motivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 218/2008, se amplían las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo con el obligado tributario al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, limitándose la ampliación a la comprobación de la incidencia fiscal de la resolución del contrato de compraventa de acciones a la entidad Golf Internacional de Benidorm Costa Blanca SA.

Como resultado de estas actuaciones de comprobación e investigación con fecha 12 de julio de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó acta de disconformidad, con n° de referencia 72117054, por el concepto y período indicados. En ella la Inspección considera que no procede estimar la solicitud de -rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000. En concreto, considera que los contratos analizados son simulados, debiendo calificarse la salida de 3.606.072,63 € (600.000.000 pts) con destino a una cuenta en Suiza como una liberalidad, por lo que el gasto no tiene la consideración de fiscalmente deducible.

Mediante acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2012, se confirma la propuesta contenida en el acta, planteándose la cuestión a resolver de la siguiente manera:

"La única cuestión que plantea el presente expediente es si procede imputar al periodo impositivo correspondiente al año 2000 la pérdida extraordinaria que habiendo sido contabilizada por el obligado tributario en los años 1998 y 1999 fue regularizada por la Inspección al no...

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