SAN 191/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1639
Número de Recurso429/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000429 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04149/2015

Demandante: ADOVIL II, S.L.

Procurador: D. LUÍS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 429/15 promovido por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo actuando en nombre y representación de ADOVIL II, S.L., contra la Resolución dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período 06/06 a 12/06, por importe de 256.164,45 euros. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando "dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida en sentido de anular la sanción impuesta en Acta de Inspección e impugnadas frente al TEAC. En el supuesto de no se estime anular la sanción se solicita su reducción o la consideración del recargo del 5% por ingreso fuera de plazo con carácter voluntario" .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de mayo de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la Resolución dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto "contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña RG 25/00629/2008, de 21 de junio de 2012, que resuelve sobre las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo dictado por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, sede Lérida, por el concepto de IVA, sanción por infracción tributaria relativa al período 06/06 a 12/06 Liquidación: A2560008026000920".

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:

  1. - Con fecha 13 de julio de 2006 la entidad recurrente, cuya actividad principal sujeta y no exenta de IVA y clasificada en el epígrafe de IAE 6.122 consiste en la "Confección mayor, cereales, plantas, abonos animales", otorgó escritura pública de compraventa de dos terrenos de su titularidad situados en Balaguer (Lérida) gravados con diversas hipotecas y anotaciones preventivas de embargo. Dicha venta se realizó por un precio de 3.200.000 euros, habiendo renunciado la entidad a la exención del IVA, que manifestó haber recibido en cuantía de 512.000 euros.

  2. - Con fecha 31 de diciembre de 2006 la actora emitió la factura de la citada operación, que declaró en el modelo de autoliquidación de IVA correspondiente al mes 12 de 2006.

  3. - Iniciadas con fecha 15 de octubre de 2007 las actuaciones de comprobación e investigación, se modificaron las autoliquidaciones presentadas y así:

    - La del período 7, incluyendo el IVA repercutido a INMO MOGUER AGER, S.L. (cuota acta: 512.000 euros)

    - La del Período 8, ajustándola a las anotaciones de los libros registros aportados (cuota acta: 328,90 euros).

    - La del período 12, excluyendo la operación incluida en el período 7 (cuota del acta: -512.000 euros).

  4. - Asimismo, y por entender que los hechos revelados en las actuaciones eran constitutivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, se acordó, por resolución de 27 de mayo de 2008, imponer a ADOVIL II, S.L., y previa la tramitación del oportuno expediente, una sanción de 256.164,45 euros.

  5. - Contra este acuerdo interpuso la sancionada recurso de reposición, que fue desestimado, presentado entonces reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña quien, mediante resolución de 21 de junio de 2012, la estimo en parte en el solo sentido excluir la cuota relativa al período de agosto de 2007.

  6. - Disconforme con este acuerdo, presentó la sancionada recurso de alzada ante el TEAC que, por resolución de 17 de marzo de 2015, lo desestimó, interponiendo entonces el recurso contenciosoadministrativo que aquí enjuiciamos.

SEGUNDO

La sanción cuestionada se justifica en la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al haber dejado la mercantil sancionada de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido, y ello al considerar la Inspección que el devengo del IVA correspondiente a la venta realizada mediante la escritura pública otorgada el 13 de julio de 2006 tuvo lugar entonces, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, y no en el momento de expedir la factura (31 de diciembre de 2006), como supuso la interesada, por lo que, al haberse producido la autoliquidación en el último mes de 2012, se habría verificado el ingreso fuera del plazo fijado en la normativa aplicable al tributo y consumado la infracción tipificada en el citado artículo 191.1.

Los hechos descritos, de los que parte la resolución recurrida, no se cuestionan en rigor en la demanda, cuyos argumentos se refieren a la antijuridicidad de la de sanción "... dado que el libro de facturas emitidas sí refleja correctamente la fecha de devengo considerada por parte del transmitente y que soporta la factura emitida", y que "... a falta de emisión de factura por la transmisión cabría considerar la fecha de la escritura de julio de 2006 como la de devengo "; y rechaza, además, la causación de perjuicio alguno a la Hacienda Pública que era sabedora, dice la recurrente, de que "... la cantidad correspondiente al IVA no había sido hecha efectiva por la parte compradora, así que el verdadero perjuicio ha sido para la parte vendedora que ha ingresado un dinero que no ha cobrado ".

Supone también que, con la imposición de la sanción, se ha vulnerado el principio de culpabilidad si se advierten las dudas interpretativas suscitadas en torno a las consecuencias de la regularización voluntaria realizada fuera de plazo que la misma resolución recurrida evidencia al remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 .

Y propone, finalmente, y de manera subsidiaria a la anulación de la sanción, la reducción de su importe en aras del principio de proporcionalidad al señalar que "En cuanto a la desproporción y el grave perjuicio de la cuantía de la sanción, es un hecho manifiesto", remitiéndose a las facultades que asisten a la Sala para la reducción del importe de la sanción, así como a la diferencia que, en su perjuicio, supone la calificación resultante del artículo 191.6 frente al mero recargo que conllevaría la consideración de un ingreso voluntario en un momento posterior.

Motivos todos que rechaza el Abogado del Estado, que reproduce las consideraciones contenidas en la resolución del TEAC.

TERCERO

Planteada la cuestión en los términos que acabamos de exponer, debe decirse, en primer lugar, que resulta incuestionable que el devengo del IVA por la operación de compraventa documentada en la escritura de 13 de julio de 2006 se produjo con su otorgamiento.

Así se sigue sin ninguna duda de lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley reguladora del impuesto en relación con el artículo 1.462 del Código Civil .

Sobre el devengo del IVA en caso de venta de inmueble documentado en escritura pública se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2013 (que confirmó la dictada por esta Sala con fecha 28 de abril de 2011), en la que razona de este modo:

"La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido configura como hecho imponible, junto con la prestación de servicios, la entrega de bienes (art. 4). En el art. 8. Uno la entrega de bienes se define como la transmisión de poder de disposición sobre bienes corporales, no exigiendo la transmisión de la propiedad, por lo que es posible que exista entrega de bienes sujeta sin que se haya operado la transmisión de la propiedad. Por ello, el art. 75 Uno de la Ley del IVA establece que "se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuados en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o...

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