SAN 186/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1635
Número de Recurso219/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000219 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02334/2015

Demandante: INVERSIONES VILLADEALBA, S.A.

Procurador: D. JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 219/15 promovido por el Procuradora D. José Antonio Sandín Fernández actuando en nombre y representación de INVERSIONES VILLADEALBA, S.A., contra la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, "... reconociendo el derecho de Inversiones Villadealba, S.A. a obtener la devolución de 2.824.386,08 euros de la liquidación del IVA del ejercicio 2008, cantidad que resulta de sumar a 120.386,08 euros que a favor de mi representada reconoce el Acuerdo de Liquidación, otros 2.704.000,00 euros de la rectificación del precio recogida declarando la estimación del presente recurso, la revocación de la resolución impugnada y, por tanto, la nulidad de la resolución recurrida, así como la procedencia de la devolución solicitada, con los pertinentes intereses de demora, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones, anulando la liquidación referida y procediendo a la devolución reclamada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla León de fecha 15 de febrero de 2012 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008, del que resultaba una cantidad a devolver de 120.389,08 euros, solicitando además, por rectificación de autoliquidaciones, un importe de 2.704.000 euros, elevando el total reclamado a 2.824.386,08 euros.

Como antecedentes de interés para resolverlo merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los aportados a los autos, los siguientes:

1) Con fecha 24 de marzo de 2009 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación a la mercantil actora por el concepto de IVA referido a los ejercicios 2006 y 2007, que posteriormente se ampliaron al ejercicio 2008, siendo su actividad en ese período la de construcción completa.

2) Como resultado de tales actuaciones se produjo un ajuste relativo a una operación de compraventa de un inmueble con origen en un ejercicio anterior. En mayo de 2008 se elevó a escritura pública una modificación de la base imponible correspondiente a la transmisión de una finca reflejada en escritura pública de 15 de junio de 2006, en la que actuaba como vendedora la ahora recurrente, denominada entonces PICOZOS, S.A., y como compradoras LARGONAL PROMOCIONES, S.L., y PROMOCIONES BURGALESAS, S.L. El precio fijado fue de 25 millones de euros, siendo satisfechos 24 millones en metálico y el resto mediante la entrega de parcelas urbanizadas, desglosado del siguiente modo:

- 6,5 millones de euros en el acto, pago documentado mediante cheque.

- Tras la aprobación de los proyecto de actuación, se establecían dos opciones para hacer frente al resto del precio:

  1. Pago al contado con un descuento de 615.000 euros -es decir, de 16.885.000 euros-.

  2. Pago aplazado del resto de la parte del precio en dinero, abonando 2.500.000 euros más 615.000 euros en concepto de aplazamiento. Y tres pagarés, no a la orden, por importe de 5 millones de euros con vencimientos desde un año hasta tres años.

- Unas parcelas urbanizadas a cargo de la parte compradora, valoradas en 1.000.000 de euros, a entregar en un plazo de cuatro años y un día, siempre que en el plazo de un año desde la fecha de la escritura estuvieran finalizados los proyecto de actuación en ambos sectores. En caso contrario, el plazo sería ampliado en el mismo tiempo en que la aprobación definitiva excediese de un año.

Además, se incluía una condición resolutoria en cuya virtud, en caso de incumplimiento por la parte compradora, ésta debería abonar una indemnización de 3.000.000 de euros para el supuesto de no satisfacer el primer plazo, lo que conllevaría el abono de aquel importe así como la pérdida de todas las cantidades satisfechas, aun cuando el proceso urbanístico concluyera satisfactoriamente.

Por todo ello se consideró que la perfección del contrato se produjo en junio de 2006, no existiendo otra cláusula que condicionara la operación.

3) En mayo de 2008, resultando inviable la aprobación de los proyectos de actuación sobre las parcelas transmitidas, se otorgó escritura pública de modificación de las condiciones contractuales inicialmente pactadas. Así, el precio se fijó en 8.100.000 euros más una tercera parte del valor que se obtuviera por la venta de cada una de las parcelas, obligándose la entidad aquí demandante al pago de un tercio de los gastos de urbanización, calificación, etc. El desglose del pago quedó del modo siguiente: - 6.500.000 de euros que ya fueron pagados en 2006.

- 350.000 euros pagados por PROYECTOS BURGALESES, S.L., si bien no quedó acreditado el pago.

- 450.000 euros a pagar mediante dos pagarés de 225.000 euros en junio de 2009 y 2010 por la misma entidad.

- 800.000 euros a pagar mediante dos pagarés de 400.000 euros en las mismas fechas que los anteriores por LARGONAL PROMOCIONES, S.L.

4) El importe del Impuesto sobre el Valor Añadido fue satisfecho en el momento de otorgarse la escritura inicial.

5) Tras tramitarse el oportuno expediente, se dictó acuerdo de liquidación con el resultado a devolver de 120.386,08 euros frente a los 2.602.932,83 euros solicitados, y ello al no admitirse la rectificación de las cuotas repercutidas en la operación, instrumentalizadas en dos facturas en mayo de 2008.

Este acuerdo se justificaba, en síntesis, en la consideración de que el motivo para otorgar una nueva escritura basado en la crisis del sector inmobiliario ya estaba contemplado en la condición resolutoria que contenía la escritura de junio de 2006 que especificaba que, en caso de incumplimiento, la parte compradora debía satisfacer la cantidad de 3.000.000 de euros en concepto de indemnización, aun cuando no se cumpliera con la urbanización prevista.

Consideraba la Inspección que la parte vendedora, en lugar de exigir el pago de 25 millones de euros inicialmente convenidos, aceptaba la reducción a 8,1 millones, a lo que se añadía una parte variable que no había sido valorada pero a la que, en caso de no admitirse su criterio, aplicaba el valor hipotecario a su favor, con lo que quedaría fijado el valor de la transmisión, tras la rectificación, en 24.800.000 euros, es decir, solo 200.000 euros menos que el inicialmente convenido.

6) Contra dicho acuerdo presentó la demandante reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León, que la desestimó por resolución de 15 de febrero de 2012.

7) Interpuesto recurso de alzada, éste fue estimado parcialmente por el TEAC mediante acuerdo de 20 de noviembre de 2014, frente al que INVERSIONES VILLADEALBA, S.A., formalizó finalmente el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

El TEAC sitúa la cuestión a resolver en determinar si deben o no aceptarse las rectificaciones de la base imponible realizadas en 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1645/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • October 31, 2017
    ...de 5 de mayo de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 219/2015 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR