SAN 201/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1623
Número de Recurso102/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000102 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01784/2014

Demandante: PROYECTOS RESIDENCIALES COSTA DORADA S.A

Procurador: Dª LOURDES AMASIO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Proyectos Residenciales Costa Dorada S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Lourdes Amasio Díaz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 1999, 200, 2001, 2002 y 2003, siendo la cuantía del presente recurso de 1.207.169,67 euros, y la cuota del ejercicio de 2001, superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Proyectos Residenciales Costa Dorada S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Lourdes Amasio Díaz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día catorce de abril de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y sanción por este mismo Impuesto respecto de los ejercicios de 2000 y 2001.

La primera cuestión que se plantea en la demanda, es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, como consecuencia de ello, también para el ejercicio de la potestad sancionadora, al haberse excedido las actuaciones inspectoras del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

El inicio de las actuaciones inspectoras se produce el 22 de julio de 2004 respecto de los ejercicios de 1999 a 2002 con carácter general y por comunicaciones de 20 de diciembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 (notificadas el 21 de diciembre de 2006 y el 8 de febrero de 2007), se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del ejercicio 2003. El Acuerdo de liquidación respecto a los ejercicios de 1999, 2000, 2002 y 2003, se dictó el 21 de septiembre de 2007, notificándose el 24 de septiembre de 2007 y el relativo al ejercicio de 2001 se dictó el 18 de diciembre de 2007, notificándose el 20 de diciembre de 2007.

El 1 de abril de 2005 se notificó a la interesada, el Acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras.

Dado la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras, es de aplicación la Ley 58/2003 y el Real Decreto 939/1986.

Veamos la regulación legal y reglamentaria.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ...

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo..."

    El Real Decreto 939/1986 determina en su artículo 31 bis 2 : "2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales."

    De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

    Y añade el artículo 31 quarter:

    ...No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas....

    Desde ahora hemos de señalar que, desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta la notificación del último acuerdo de liquidación, habían transcurrido tres años y medio, durante los que se habían suscrito 24 diligencias, imputándose 916 días de dilaciones al contribuyente, lo que implica que, en tres años y medio, se reconocen como tiempo efectivo de inspección menos de un año.

    A la hora de analizar las circunstancias concurrentes hemos de sopesar las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012 :

    Llama la atención que, desde su inicio, 1 de marzo de 2002 a 14 de enero de 2005, esto es 1026 días, se considere dilaciones imputables al interesado, fundamentalmente, aparte de los aplazamientos solicitados simultáneamente -135 días-, por falta de presentación de la documentación requerida, esto es sólo se computa, tras once diligencias, tres comunicaciones y tres solicitudes de información a otras Administraciones, un total de 22 días no imputables al interesado...

    No cabe, pues aceptar la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia de que 1026 días se consideren dilaciones imputables al contribuyente. El total de la duración del procedimiento inspector alcanzó 1281 días, si a los mismos descontamos las dilaciones imputables al recurrente por las solicitudes de aplazamiento y los seis meses -fueron doce para la Inspección- por las solicitudes de informes, resulta evidente que de largo se superó el plazo máximo de doce meses.

    En esta sentencia se recoge la doctrina que, sobre la imputación de dilaciones, ha elaborado el Alto Tribunal, destacando las siguientes afirmaciones:

    "En la sentencia de 24 de enero de 2011, siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto que el legislador en la Ley 1/1998, introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición...

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