SAN 193/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1619
Número de Recurso418/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000418 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03401/2013

Demandante: DOREMAR RESIDENCIAL, S.A.

Procurador: DOÑA MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 418/2013 seguido a instancia de DOREMAR RESINDENCIAL SA que comparece representada por el Procurador Dª. María Fuencisla Martínez Minguez y dirigido por el Letrado D. Rafael Amador Molina, contra la Resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 5517/2010), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.622.066,10 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 5517/2010) desestimando el recurso de alzada. La Resolución se refiere al ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

. Reclamado el expediente se formalizó demanda el 22 de noviembre de 2013 en la que se solicitaba la nulidad de la Resolución impugnada. La Abogacía del Estado, en escrito de 26 de diciembre de 2013 se opuso a la demanda.

TERCERO

Presentándose escritos de conclusiones los días 31 de enero y 19 de febrero. Señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer lugar, analizar la causa de inadmisión articulada por la Abogacía del Estado. En efecto, al amparo del art. 69.b) de la LJCA se sostuvo en el escrito de contestación a la demanda " ad cautelam" que " en la documentación de la que se le ha dado traslado no consta acuerdo societario acreditando su voluntad clara e inequívoca de accionar contra la resolución impugnada".

Ahora bien, consta que tras ser requerido por la Sra. Secretaria la entidad recurrente aportó el poder para pleitos concedido por el administrador único de la entidad y el Acuerdo de la Junta General y Universal acordando la interposición del recurso.

En conclusiones la entidad demandante resalta que cumplió con el requerimiento de la Sala y que consta acreditada su representación en los términos exigidos por la norma, además de indicar que en vía administrativa le fue admitida la representación. Por su parte insiste en que procede la inadmisión con cita de nuestra SAN (2ª) de 17 de octubre de 2013 (Rec 453/2010 ).

Ahora bien, el caso enjuiciado por aquella sentencia no es igual al de autos, pues en el mismo se analizaba un supuesto en el que " administrador único de la entidad recurrente" aportó un documento en el que "consta la decisión del propio administrador único de la entidad Novaserra adoptado el 10 diciembre del año 2010 en el que se acuerda el ejercicio de la acción judicial correspondiente al presente recurso contencioso ". Es decir, no se aportó un acuerdo de la Junta General, sino un acuerdo del propio administrador decidiendo recurrir. Por ello la Sala sostuvo que "la valida constitución de la relación jurídico procesal hubiera exigido que el administrador solidario, según los Estatutos de la sociedad, estuviera autorizado para ejercer acciones en nombre de la sociedad sin necesidad de contar con el acuerdo de ningún otro órgano de dicha entidad, pero tal cosa no se ha acreditado en el caso presente y nada se ha aportado por los recurrentes en la fase de conclusiones". No obstante lo anterior, quizás convenga indicar que la referida sentencia fue revocada por la STS de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 3781/2013 ) por entender que la Sala debió conceder trámite de subsanación.

En nuestro caso, el acuerdo para recurrir se adopta en Junta General Extraordinaria y Universal de Socios y como se encarga de razonar precisamente la SAN (2ª) de 17 de octubre de 2013 (Rec 453/2010 ) " como norma general, el órgano de adopción de Acuerdos es la Junta General salvo que se atribuya al Administrador". Siendo precisamente la citada Junta la que ha adoptado el acuerdo, por lo que el motivo, que pudo tener sentido cuando se formuló ad cautelam, dado que según el Abogado del Estado no le fue dado traslado de la documentación subsanando el defecto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto se articulan tres motivos: mediante el primero se sostiene que la entidad recurrente es patrimonial, no ejerciendo actividad económica alguna; en segundo lugar se sostiene que se cumplía el requisito de que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas en ningún caso; y, por último, se discute el cálculo de la ganancia patrimonial.

TERCERO

Como se infiere del Acuerdo de liquidación se discute la calificación de la entidad como sociedad patrimonial en el ejercicio 2006. Siendo hechos relevantes:

  1. - La actividad principal de la entidad fue clasificada en el epígrafe IAE 8.331: promoción inmobiliaria de terrenos. Describiéndose en las pág 2 y 3 del Acuerdo la declaración realizada en el ejercicio 2006; y la cuenta de pérdidas y ganancias declaradas en los ejercicios 2005 y 2006. Indicándose que en las cuentas anuales formuladas por los administradores de la sociedad, sin embargo, las cuentas de pérdidas y ganancia difieren de las presentadas con el impuesto.

  2. - La sociedad DOREMAR RESIDENCIAL SL se constituyó mediante escritura pública el 21 de julio de 1989, siendo su objeto social la " promoción y explotación de negocios inmobiliarios, urbanísticos y de construcción y, por consiguiente, la adquisición de fincas, su urbanización, edificación y posterior venta, enajenación, alquiler o explotación por cualquier título" -p. 3 del Acuerdo-. 3.- A los folios 38 y ss. del Acuerdo, la Administración analiza la concurrencia de los elementos que permite la calificación de DOREMAR RESIDENCIAL SL. En concreto:

    .

    3.1.- En primer lugar, el Acuerdo, a los folios 38 a 45 analiza la concurrencia del elemento subjetivo. La Administración analiza la concurrencia del requisito establecido en el art. 61.2 del TRLIS -conviene recordar que conforme a dicha norma " no se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas"-.

    La Administración sostiene que es la sociedad ZONA CLAVE SL y sus administradores los que poseen el control absoluto de DOREMAR RESIDENCIAL SL, si bien con el objetivo de cumplir los requisitos subjetivos, " consiguen que un tercero ostente una participación insignificante del 0,66%..en el capital. Estas operaciones consideramos que aunque negocios válidos son "un abuso" de las formas jurídicas con un único objetivo, "el beneficio fiscal".

    Sin embargo, la Administración termina por concluir que " aunque podría defenderse el cumplimiento del requisitos subjetivo, la sociedad no puede beneficiarse fiscalmente de la aplicación del régimen especial de sociedades patrimoniales, ya que, con cumple con el requisito objetivo".

    Por lo tanto, el debate quedó centrado, por la propia Administración, en el cumplimiento del requisito objetivo -folios 45 y ss-.

    3.2.- En relación con el cumplimiento del requisito objetivo cabe destacar:

    3.2.1.- Composición del activo -folios 45 a 47 del Acuerdo-.

    El activo de la sociedad, según las cuentas anuales formuladas por los administradores de la sociedad es:

    31/12/2006 01/01/2006

    Gastos de establecimiento 15.105,81 € 15.105,81 €

    Inmovilizaciones materiales 3.388.257,50 € 887.242,07 €

    Inmovilizaciones financieras 12.975.931,41 € 5.041.000,00 €

    Deudores 76.888,69 € 55.995,83 €

    Inv. Financieras temporales - 108.000,00 €

    Tesorería 55.770,56 € 815.259,90 €

    16.511.953,97 € 6.922.599,61 €

    En la memoria se indica que el inmovilizado financiero se corresponde con un préstamo de hasta

    13.000.000 €, interés fijo anual acumulativo del 5% de amortización total y pago de intereses acumulados el 30/12/2020 concedido a ZONA CLAVE SL.

    En concreto, el obligado formalizó un préstamo hipotecario por importen de 5.400.000 € y los aplica en el periodo Enero-Febrero de 2003:

    -Créditos a LP ZONA CLAVE SL por importe de 4.441.000 €

    -Reserva urbanización por importe de 800.000 €.

    En el ejercicio 2004 concede un nuevo crédito a ZONA CLAVE SL por importe de 600.000 €.

    Por último, el 30/01/2006 se registra en los libros contables un nuevo crédito por importe de 6.802.461,67 €. Momento inmediato posterior en el que se realiza la enajenación del inmueble ubicado en Calafell SECI VILARENC. La transmisión del inmueble se formaliza el 18/01/2006, fecha en que la sociedad recibe un efectivo de 4.499.000 € y en fecha 18/02/2006 el importe de 1.000.000 €. Consecuencia inmediata de éste último cobro es el registro de otro préstamo a la sociedad vinculada en Febrero de 2006 por importe de

    1.600.000 €.

    En importe de las inmovilizaciones figura:

    Al inicio del ejercicio el importe de las inmovilizaciones materiales es de 887.242,07 € que corresponde al precio de adquisición del inmueble transmitido el 18/01/2006. En escritura pública de venta el 18/10/2006 DOREMAR RESIDENCIAL vendió a SEIF RESIDENCIAL SLU una finca con cuantos derechos y elementos sean física o jurídicamente accesorios e inherentes (especialmente los aprovechamientos urbanísticos)....y...

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