SAN 188/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1617
Número de Recurso46/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000046 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02900/2012

Demandante: UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES, S.L.

Procurador: FLORA TOLEDO HONTIYUELO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 46/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de febrero de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 1 de diciembre de 2011, en virtud del cual se estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L. contra sendos acuerdos de liquidación de fechas 20 de enero de 2010 y 27 de mayo de 2011, ambos por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004 (el primero) y 2005 y 2006 (el segundo), en cuantía de 15.946.229,64 euros. En su fallo, el referido acuerdo del TEAC estableció:

" ESTIMAR EN PARTE: 1) Anulando el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004 y ordenando se dicte uno nuevo en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente Resolución. 2) Anulando el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, ordenando se retrotraigan actuaciones en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo para que, previas las oportunas comprobaciones se dicte la liquidación provisional por los ejercicios 2005 y 2006 que proceda ".

SEGUNDO

La parte actora resume en la demanda (página 9) los motivos de impugnación que articula frente a la resolución impugnada del siguiente modo:

1) Nulidad del acuerdo de liquidación por el IS 2002-2004 por prescripción del derecho de la Administración tributaria a regularizar la situación del contribuyente: disconformidad con la ampliación del plazo, dilaciones imputadas e irregularidades en el procedimiento.

2) Adecuación a mercado de los tipos de interés pactados por determinados préstamos suscritos con una entidad vinculada.

3) Imposibilidad de que la Administración cuestione bases imponibles negativas aplicadas en los ejercicios inspeccionados por haber sido generadas en ejercicios ya prescritos al inicio del procedimiento inspector.

4) Correcta provisión por depreciación de los inmuebles.

Finaliza la demanda solicitando se " dicte Sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Resolución impugnada ".

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, sosteniendo - en síntesis-: la correcta ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector, así como de las dilaciones imputadas a aquélla; la no concurrencia de actos propios ni de prescripción; la corrección de la valoración efectuada por la Administración respecto de las operaciones vinculadas; la posibilidad de comprobación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ya prescritos; la no vinculación para la Administración de la liquidación del ejercicio de 1999 que fue anulada por el TEAR de Madrid y la conservación de su facultad de comprobación; y la corrección del método de valoración empleado a efectos de cálculo de la provisión por depreciación del inmovilizado material.

Finaliza la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Comenzaremos, pues, examinando el primero de los motivos de impugnación alegados, referido a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Esta prescripción, según la actora, se habría producido por la improcedencia y la falta de motivación del acuerdo de ampliación (notificado el 14 de mayo de 2008) de las actuaciones inspectoras (iniciadas mediante notificación de 14 de junio de 2007), así como por la improcedencia de la imputación a la recurrente de todas las dilaciones computadas por la Inspección.

  1. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras .

    El referido acuerdo justificaba la ampliación del plazo en otros 12 meses del siguiente modo:

    " En esta comprobación de carácter general, se dan las circunstancias enumeradas en las cuatro letras anteriores [en referencia a las letras a ), b ), c ), y d) del artículo 184 del RD 1065/2007, de 27 de julio ], ya que:

    1. La Empresa dominante supera ampliamente, en todos los ejercicios los límites cuantitativos establecidos para ser obligatoriamente auditada, como en efecto lo ha sido, por lo que se refiere, al volumen de operaciones y al nivel de activos.

    2. También existen operaciones entre entidades fiscalmente vinculadas, alguna de ellas ajena a la tributación consolidada española, que deben ser valoradas a precios de mercado, lo que exige un procedimiento específico, con actuaciones que podrían afectar a otras entidades.

    3. En el periodo comprobado se han detectado importantes provisiones contables basadas en una pretendida depreciación de determinados centros comerciales explotados por empresas del Grupo, situados en otras Comunidades de España. La magnitud y complejidad de la valoración quizá haga aconsejable que alguno de los casos sean valorados por técnicos facultativos de la Agencia Tributaria, de otras Delegaciones especiales.

    4. Finalmente es obvio el cumplimiento de esta circunstancia, ya que se está comprobando la dominante y tres dominadas del Grupo ".

    Alega a este respecto la actora, en síntesis, que el acuerdo de ampliación no contiene justificación suficiente, sin que el TEAC haya entrado a analizar ni una sola de las circunstancias particulares alegadas por aquélla, limitándose a reproducir una serie de consideraciones en abstracto sobre la facultad de la Inspección para ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Añade la actora que la necesidad de motivación se extiende también al concreto plazo adicional que resultaría necesario para concluir las actuaciones.

    Evidentemente, la actora lleva razón al afirmar que el acuerdo de ampliación debe estar motivado y que dicha motivación debe alcanzar, igualmente, a la duración del concreto plazo adicional que se estima necesario para concluir las actuaciones.

    Sin embargo, este motivo de impugnación no puede ser acogido por la Sala, toda vez que la lectura del referido acuerdo permite constatar que éste, aun de manera concisa, justifica suficientemente la ampliación, sin limitarse a la mera remisión al tenor literal del texto legal que ampara la posibilidad de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

    A este respecto, además, cabe destacar que la aludida complejidad se deduce sin dificultad del examen del propio contenido de las actuaciones inspectoras, que viene a ratificar en lo sustancial las apreciaciones y afirmaciones vertidas en dicho acuerdo, siendo proporcionada la entidad de las circunstancias concurrentes que en él se describen a la ampliación del plazo en otros 12 meses.

    También valoramos que la parte recurrente no efectuó ningún tipo de alegación en relación a la ampliación del plazo en el trámite de alegaciones que se le concedió al efecto (tal como se puso de manifiesto en la diligencia de 24 de abril de 2008), ni en el escrito de alegaciones previo al Acta, ni en las alegaciones posteriores a la formalización del Acta, no habiendo ofrecido tampoco la recurrente en esta instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 2045/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de fecha 1 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 46/2012, sobre liquidaciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; ha sido parte recurrida UNIBAIL RODAMCO SPAIN, S.L., representada p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR