SAN 170/2016, 4 de Abril de 2016
Ponente | FELISA ATIENZA RODRIGUEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2016:1598 |
Número de Recurso | 99/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000099 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01844/2014
Demandante: TYCO INTEGRATED SECURITY S.L.
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 99/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el/la Procuradora D/Dª FRANCISCO DE SALES JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de TYCO INTEGRATED SECURITY S.L, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 3 de febrero de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través de escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY S.L, la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de datos, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento PS00335/2013, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 16 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se imponía a la recurrente una sanción de 20.000 € por una infracción del articulo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3 b), y otra sanción de 20.000 € por infracción del articulo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3 c)de la citada norma
La resolución impugnada, inadmite el recurso de reposición por entender que se había presentado una vez transcurrido el plazo de interposición.
la actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo, en las siguientes cuestiones:
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) Presentación en plazo del recurso de reposición inadmitido. Consideración del buzón de correos como punto de acceso a la red postal pública y su consideración como elemento integrante del sistema de recepción de notificaciones.
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) Respecto al fondo:
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Inexistencia de infracción del articulo 6.1 LOPD .
-
Inaplicación del articulo 45.6 por la AEPD al presente caso.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante, aduciendo en primer término la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporaneidad y en cuanto al fondo, entiende que se han infringido los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD y que la aplicación del art. 45.5 es una posibilidad excepcional potestativa que ha de tener en cuenta la concurrencia de circunstancias que denoten una menor culpabilidad que, a su juicio, no concurre en el presente supuesto.
Por razones procedimentales, debemos analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso, ya que, de llegar a la conclusión de que la declaración de extemporaneidad es correcta, ello hace innecesario el examen de las razones de fondo aducidas.
Hemos de partir, como hechos constatados y no discutidos por las partes, que la resolución de la AEPD recurrida en reposición, de fecha 16 de diciembre de 2013, fue notificada a la parte actora el 18 de diciembre de 2013 y que el recurso de reposición, tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos, el 22 de enero de 2014, y llevaba sello de Correos de fecha 20 de enero de 2014, aunque estaba firmado por la recurrente el día 15 de enero de 2014.
Afirma la parte que la AEPD ha seguido un criterio riguroso y contrario al principio pro actione, al entender que el recurso fue presentado fuera de plazo. Reconoce que el recurso no fue depositado en la forma establecida por el Reglamento de Servicios Postales, pero considera que una interpretación correcta del principio antiformalista, que debe regir el procedimiento administrativo, unido a una correcta aplicación del principio pro actione, debería llevar a la admisión del recurso, aún cuando el mismo no tuvo entrada en el Registro de la Agencia hasta el...
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