AAP Madrid 298/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2016:214A
Número de Recurso1038/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NGC8

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023687

251658240

Recurso de Apelación 1038/2015

Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 281/2015

Apelante: D. /Dña. Jacinto

Letrado D. /Dña. VICTOR MONTERO CABRERA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Ponente: MARIO PESTANA PÉREZ

A U T O Nº 298/2016

MAGISTRADOS /

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ /

__ /

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid se dictó Auto con fecha once de febrero de 2015, en el que se dispuso la incoación de Diligencias Previas y se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificado el referido Auto, la representación procesal de la parte denunciante interpuso recurso de reforma. Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 se desestimó el recurso de apelación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Ha sido ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Expuesto en síntesis, se alega en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a causa de la falta de motivación de la resolución apelada; se afirma la tipicidad de los hechos denunciados, en concreto como legalmente constitutivos de un delito de cohecho previsto en los artículos 419, 420, 423 y 424 del Código Penal, y de un delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 de dicho Código ; y se pretende la revocación del Auto del Juzgado de Instrucción y que en su lugar se admita la denuncia presentada y se ordene la práctica de las pruebas (sic) propuestas en la misma; subsidiariamente, que se revoque dicha resolución y se dite otra cumpliendo las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y señala que no constan en la denuncia presentada indicios racionales de la comisión de los delitos de cohecho y de deslealtad profesional que afirma el recurrente.

SEGUNDO

Es cierto que, tal como se alega en el recurso, la resolución recurrida no contiene una motivación singularizada acerca de la decisión que se adopta. En ella se afirma que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, se citan los artículos 637.2, 757 y 779.1, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se acuerda la incoación de Diligencias Previas y el simultáneo sobreseimiento libre y archivo.

Ciertamente cabría apreciar un defecto de motivación. Pero dicho defecto se relativiza en su significado por dos razones. La primera, teniéndose en cuenta el tenor de la denuncia formulada y la documentación que se adjunta a la misma. Y la segunda, que la parte ahora recurrente tuvo fácilmente a su alcance, si realmente era su interés, formular un recurso de reforma y permitir al Juez de Instrucción subsanar tales defectos de motivación. En lugar de eso, se opta por acudir directamente al recurso de apelación.

Partiendo del tenor de la denuncia formulada, y más allá de especulaciones y valoraciones de quien es parte en un conflicto hereditario, no cabe apreciar los rasgos típicos del delito de cohecho que se afirma en la denuncia. No hay el más mínimo rastro de dádiva, favor o retribución, o aceptación de ofrecimiento o promesa de ellos. Por otra parte, el punto de partida que se refleja en la denuncia que basaría las sospechas de un favorecimiento ilícito por parte del contador-partidor a algunos herederos, eventualmente incentivado, no encaja de ningún modo con los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Madrid con fecha 18 de noviembre de 2014, recaída en el procedimiento de división de herencia núm. 1667/2010, que se aportó por fotocopia a la denuncia. Parece claro que un reparto hereditario manifiestamente desequilibrado e inequitativo como el que se afirma en la denuncia hubiera dado lugar a un fallo muy distinto del que contiene la citada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid.

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