ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4341A
Número de Recurso2710/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 271/14 seguido a instancia de D. Romualdo contra DAORJE, S.L.U., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez en nombre y representación de DAORJE, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2015 , en la que, se confirma el fallo combatido que con estimación de la demanda condena a Daorje SL a abonar al trabajador la cantidad de 17.329,51 euros. El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 27-11-1976 y categoría profesional de jefe de personal. El actor accedió a la situación de jubilación parcial el 1-3-2012, dictándose resolución por el INSS en la que se reconoce al demandante el derecho a percibir una pensión del 85% de la base reguladora de 2.718,43 euros. Tras sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés que reconoció el derecho del actor a ser complementado por la empresa en la cuantía necesaria para que, con el percibo de las prestaciones públicas que le vienen siendo abonadas, alcance el 80% de la retribución anual que percibía el mes de diciembre de 2010, que era de 63.014,90 euros brutos anuales, así como la actualización del IPC. En ejecución de la citada sentencia, se abonó al actor la cantidad de 38.257,43 euros brutos. En las nóminas de septiembre a diciembre se han realizado las deducciones que allí constan, asimismo la demandada ha procedido a realizar una deducción en concepto de anticipo de 1.980,33 euros mensuales, en las nóminas de enero a agosto 2014, en la cantidad reclamada. La Sala de suplicación señala que, incólume la versión judicial de los hechos, no cabe más que confirmar la resolución recurrida, pues en un asunto como el enjuiciado el éxito del recurso va ligado a la revisión de los hechos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si al amparo del art. 193 LRJS , cabe discriminar entre pruebas documentales o periciales susceptibles de sustentar una petición de modificación de los hechos declarados probados y otras que no lo son, pues a su entender todas las pruebas que ostentan la naturaleza documental o pericial resultan hábiles a los efectos revisorios, habiendo la sentencia combatida rechazado la modificación propuesta por considerar que los recibos de salarios no son un documento hábil a efectos de articular el recurso de suplicación, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 25 de septiembre de 1996 (rec. 532/96 ). Dicha sentencia accede a la revisión fáctica solicitada por la empresa demandada y suprime el hecho probado tercero en el que se decía que la empresa no había abonado al actor determinados conceptos, basándose en las nóminas reconocidas por el trabajador demandante, con lo que desestima la demanda al no acreditarse la reclamación.

Y, el actual motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Como es sabido, la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

Así, en la sentencia recurrida se rechazó la revisión de hechos, no sólo por afirmar que se trataba de documentos no idóneos para tal fin, sino porque no se acomodaba tal revisión a las exigencias de la LRJS y doctrina judicial dictada al efecto , y estas circunstancias no son coincidentes con las de la sentencia de referencia, en la que, se admite la revisión del relato histórico son sustento en las nóminas o recibos salariales [documentos que elabora la empresa], porque en aquel supuesto fueron reconocidos en el actor del juicio por la parte actora.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de DAORJE, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 670/15 , interpuesto por DAORJE, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 271/14 seguido a instancia de D. Romualdo contra DAORJE, S.L.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR