STS 326/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2217
Número de Recurso348/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución326/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014 en autos nº 64/2013 seguidos a instancias de Sindicato Nacional de CC.OO Galicia, Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Confederación Intersindical Galega, Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) y Comité de Empresa IGAPE sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación del sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, Dª Lidia de la Iglesia Aza en nombre y representación del sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, D. Hector López de Castro Ruiz en nombre y representación del sindicato CIG, D. Miguel Vázquez González en nombre y representación del sindicato CSI-CSIF, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que el personal del lGAPE con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional sea éste propio o bien de la Xunta de Galicia adscrito a la Agencia, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancias de los sindicatos demandantes CIG, UGT, CCOO y CSI-CSIF, contra el IGAPE declaramos el derecho del personal laboral del mencionado Instituto a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2012 hasta el 14 de julio de 2012 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: El Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE), es una agencia pública cuya función es apoyar las actividades que contribuyan a mejorar el sistema productivo gallego, con centros de trabajo en Santiago de Compostela, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo y Ferrol. SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral del IGAPE que presta sus servicios en centros de trabajo distribuidos por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. TERCERO.- El personal laboral del IGAPE no tiene Convenio colectivo de aplicación. CUARTO.- El 14 de julio de 2012 se publicó en el BOE el RDL 20/2012 de 13 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que ha dispuesto en su artículo 2, con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del. mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo". El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley". El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta. QUINTO Por su parte la Ley 9/2012 de Galicia publicada en DOGA de 9 de agosto de 2012 establece: " Artículo 1 Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13. Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: a) El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, referente a la paga extraordinaria de diciembre en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. b)El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. c) La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012. (. .), e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos. (. .)"; dicha norma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGA (DF 3a), lo que ocurrió el 10 de agosto de 2012. SEXTO.-El IGAPE no ha pagado a sus trabajadores y trabajadoras la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 26 de enero de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), presentaron conjuntamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) y Comité de Empresa de Ágape, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda "que declare que el personal de IGAPE con vinculación laboral ordinaria - sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional, sea éste propio o bien de la Xunta de Galicia adscrito a la Agencia, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el periodo de devengo."

Conforme a la relación de hechos probados, la IGAPE es una agencia pública cuya función es apoyar las actividades que contribuyan a mejorar el sistema productivo gallego, con centros de trabajo en Santiago de Compostela, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Vigo y Ferrol.

El presente conflicto colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral con el IGAPE que presta sus servicios en centros de trabajo distribuidos por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El personal laboral del IGAPE no tiene convenio colectivo de aplicación.

El 14 de julio de 2012 se publicó en el BOE el RDL 20/2012 de 13 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que ha dispuesto en su artículo 2 , con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, lo siguiente: "2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del. mes de diciembre de 2012, en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley.

El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta. Dicho RD-Ley establece:

Art. 1 El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012.

Por su parte, la Ley 9/2012 del Parlamento de Galicia (BOGA de 9 de agosto), dispone:

"Artículo 1 Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

  1. El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, referente a la paga extraordinaria de diciembre en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.

  2. El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

  3. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012.

  4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

  5. En aquellos casos en los que no se contemplase expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se percibiesen más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En este apartado deberá entenderse comprendido el supuesto del artículo 19 de la Ley 11/2011 , relativo a las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior›."

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de febrero de 2014 (autos 64/2013, falla: Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancias de los sindicatos demandantes CIG, UGT, CCOO y CSI-CSIF, contra el IGAPE declaramos el derecho del personal laboral del mencionado Instituto a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2012 hasta el 14 de julio de 2012 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

    La sentencia fundamenta su fallo del siguiente modo: Los citados precedentes judiciales vienen a señalar que "el arco temporal que influye en el devengo de cada gratificación extraordinaria es el de los doce meses precedentes, aunque nada impide que se hubiera previsto otra clase de devengo semestral o cuatrimestral". En consecuencia siendo el devengo del derecho a la paga extra de navidad anual, el personal afectado por el conflicto ha generado y devengado derecho a la paga extra de diciembre por el tiempo transcurrido desde el 1 de enero de 2012 al 15 de julio de 2012 que es el día de entrada en vigor del citado RDL, sin que éste último, que guarda silencio sobre lo ya devengado, impida iniciar el cómputo generado desde que fue abonada la paga homóloga del año anterior. En su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una mera expectativa de derecho, en el tramo que va del 1 de julio al 15 de julio de 2012, al haberse prestado servicios, todo ello en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en su sentencia n° 184/2011 (RTC 2011, 184 ) y auto n° 162/2012 .

    No tendría ningún sentido, a mayor abundamiento, sino se quiere dar un tratamiento discriminatorio e injustificado que vulneraría el principio de igualdad del art. 14 CE , suprimir la paga extraordinaria de Navidad en su totalidad respecto del personal afectado por el presente conflicto colectivo y, en cambio, mantenerla proporcionalmente en función del tiempo devengado respecto a los trabajadores que hayan visto extinguido sus contratos de trabajo por cualquier causa antes del 15 de julio de 2013, quienes, a la extinción del contrato, habrán percibido la liquidación, o cálculo de la parte de paga(s) extra(s) devengada(s), lo que no ocurre con los que mantienen la relación laboral viva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación el organismo condenado y plantea dos motivos de recurso: En el primero, denuncia la infracción del art. 1.2, e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 . En el segundo denuncia la infracción del art. 2.4º de la Orden de 13 de enero de 2012 (DOGA de 19 de enero de 2013).

En cuanto al primer motivo, alega el recurrente que la Ley Gallega traslada a su ámbito los mandatos contenidos en el RD Ley 20/2012 pero introduciendo un especial matiz de importancia para la resolución de esta litis. Señala así, que "Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros. Por tanto no estaríamos realmente ante una supresión de la paga extra en sentido estricto con pérdida del derecho por parte del personal afectado sino de algo equivalente a una "suspensión de abono" de la misma dado que la paga extra de navidad del 2012 "será objeto de recuperación en ejercicios futuros."

Y en cuanto al segundo, alega que la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 19 de enero de 2012), en su artículo segundo, párrafo cuarto, señala:

"4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas (...)".), de modo que en el momento en que entra en vigor el Real Decreto Ley 20/2012 (el 15 de julio de 2012) no se habría devengado la paga extra correspondiente al mes de diciembre.

TERCERO

Ambos motivos pueden tratarse conjuntamente y en este sentido debemos recordar que esta Sala se viene recordando en numerosas sentencias la siguiente doctrina:

Sobre la cuestión del derecho al abono de la paga extra en su integridad o, solamente en la parte que ya había sido devengada a la entrada en vigor del RD-Ley, esta Sala IV tiene declarado entre otras, en las (sentencias de 21 de Abril de 2010 -rec. 479/09 - y 30 de enero 2012 -rec. 260/11 -), reiterado últimamente en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (rcud. 284/2013 y otras muchas) que "una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año (las dos fórmulas son posibles) a que correspondan y otra muy distinta es el momento del pago". Conforme a dicha doctrina las pagas extraordinarias tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar en festividades o épocas señaladas, cómputo que responde al carácter anual que tienen estas gratificaciones extraordinarias, conforme el Art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que se cumple mejor su función, ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad.

Así pues, cuando entró en vigor el Real Decreto Ley, el 15 de Julio de 2012, que se traslada a Galicia por la Ley 9/2012 del Parlamento Autonómico, los trabajadores afectados habían devengado la parte proporcional del derecho a la paga extra de Navidad correspondiente al período devengado (del 1º de enero al 14 de julio de 2012, ambos inclusive), teniendo derecho a percibir esa parte devengada de acuerdo con el contenido del repetido Real Decreto-Ley, que se refiere de manera genérica a la supresión de la indicada paga extra, pero omite cualquier referencia a la retroactividad en la aplicación de la norma. En definitiva, se trata de un derecho incorporado al patrimonio de los trabajadores, del que no pueden ser privados mediante la aplicación retroactiva de una norma que no prevé tal efecto, ( arts. 2.3 cc y 9.3 CE ).

Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 112/2006 ), al establecer que "lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuando a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir".

CUARTO

. En el caso examinado, siendo anual y no semestral el devengo, la sentencia recurrida es acorde con la doctrina expuesta, por lo que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014 en autos nº 64/2013 sobre conflicto colectivo, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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