STS 1096/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:2172
Número de Recurso1376/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1096/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.1376/2015 interpuesto por la representación procesal de Autocares Marceli y Juanito, S.L. contra la Sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla, en el recurso núm. 326/2013 . Han sido partes recurridas la representación procesal de Los Amarillos, S.L y la representación procesal del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dicto sentencia el 17 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: fallamos que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por AUTOCARES MARCELI Y JUANITO, S.L, contra la Resolución citada en el Fundamento de derecho Primero. con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1000 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. Las partes recurridas formalizaron sus escritos de oposición, en los que terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación la representación de Autocares Marceli y Juanito S.L. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de febrero de 2015, Rº 326/2013 por la que se desestima recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 19 de marzo de 2013 por la que se desestima recurso interpuesto por la hoy recurrente contra resolución de 15 de enero de 2013 de la Gerente Provincial en Cádiz del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos por la que se adjudican los lotes, entre otros, 3,5, 21, 23, 24 y 31 del contrato "Servicio de Transporte Escolar en los centros docentes públicos de la provincia de Cádiz dependientes de la Consejería de Educación.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso por entender que el defecto de motivación de la resolución de 15 de enero de 2013 no ha generado indefensión por las razones que indica, acceso del hoy recurrente a los documentos del expediente administrativo, actos de la mesa de contratación, del informe técnico sobre justificación de bajas desproporcionadas y el hecho de que al discutirse en uno de los motivos de impugnación las justificaciones técnicas del informe, lo que acredita que se ha tenido conocimiento de la razón de decidir de la Administración, por lo que no se ha causado indefensión. Por otra parte en relación con la alegación de que determinados vehículos del adjudicatario carecen de las características técnicas adecuadas para los lotes 5 y 21 exigidos por el pliego de prescripciones técnicas y por el de cláusulas administrativas particulares la Sala afirma que los vehículos cumplen con los requisitos exigidos por el PCAP y PPT al encontrarse adaptados y tener más de las 54 plazas exigidas, afirmación de carácter fáctico, con lo que ello supone a efectos de casación.

SEGUNDO

Si hemos hecho referencia a esos dos aspectos de la sentencia de instancia es porque la recurrente articula dos motivos de casación, ambos al amparo del 88.1.d de la LJCA, el primero por infracción de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución , 151.4 del texto refundido de la LCSP y 54.1.f de la ley 30/92, por entender que la resolución administrativa de 15 de enero de 2013 carece de motivación y por tanto incumple el mandato del artículo 151.4 del TRLCSP y el segundo por infracción de los artículos 115.2 , 145 y 40.2 del TRLCSP y 62.1.c de la Ley 30/92 por no ofrecer la adjudicataria vehículos que posean las características técnicas exigidas por los pliegos.

El primer motivo lo fundamenta la recurrente en el hecho de que, según afirma, no puede disponer de información suficiente hasta que le fue entregado el expediente administrativo completo con ocasión de interponer el presente recurso de casación, afirmando que consta en el expediente que se vio obligada a pedir vista del expediente para intentar conocer las razones de su exclusión en tanto que la administración "se ha empeñado de forma obstinada e injustificada" en ocultar a la recurrente los motivos de su resolución, obstáculos que se han reiterado en vía contenciosa administrativa. Invoca el recurrente jurisprudencia que cita sobre discrecionalidad técnica y exigencia de motivación de las resoluciones administrativas.

El motivo no puede prosperar. Es cierto, como reconoce la Sala a quo que la resolución de la Administración de 15 de enero de 2013 no cumple los parámetros establecidos por el articulo 151.4 de la TRLCSP y así lo reconoce también la resolución recurrida en vía contenciosa, por cuanto se limita a afirmar, dice, la resolución de adjudicación acuerda rechazar la oferta de la recurrente al lote 31 "por estimar que la misma no puede ser cumplida a satisfacción de la Administración como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados" y que en la notificación a la recurrente se indica solamente que se ha dictado resolución de adjudicación, la cual ha sido publicada en el perfil de contratante.

No obstante lo anterior la Sala a quo, con un indudable contenido fáctico en la afirmación, sostiene como hecho que se ha dado vista del recurso administrativo previo a la recurrente del expediente, teniendo conocimiento de los actos de la mesa de contratación y del informe técnico sobre justificación de bajas desproporcionadas.

Sobre esta afirmación la Sala a quo sostiene su tesis de que no se ha generado indefensión a la recurrente y hace invocación de la doctrina de este Tribunal Supremo de que el defecto de subsanación ha quedado subsanado porque la recurrente no se ha visto privado de su derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses, y por tanto no hay indefensión material en sentido Constitucional porque esta sólo se da cuando ese derecho de defensa resulta afectado. En el presente caso sostiene la Sala a quo que el defecto de motivación ha quedado subsanado pro cuanto la parte ha tenido a su disposición el informe técnico que ha servido de base a la decisión y por tanto a las razones de la decisión adoptada y ha tenido ocasión de discutirlas y oponerse a ellas.

La resolución del órgano de contratación, se dice en la resolución recurrida, hace suyo el informe técnico en cuestión y la propia recurrente en vía administrativa admite que es en ese informe donde se atisban las razones para no entender justificada la baja temeraria, pero que el contenido de aquel no se traslada a la resolución.

La recurrente no combate la doctrina sobre subsanación que es razón de decidir de la Sala de instancia y sostiene su tesis impugnatoria sobre la base de negar los hechos tal y como los fija la sentencia de instancia, frente a la afirmación de ésta de que ha tenido conocimiento de los actos de la mesa y del informe técnico sobre el que se fundamenta la resolución de 15 de enero de 2013 de adjudicación, afirmando una serie de objeciones y dificultades para conocer el expediente administrativo, por lo que el recurso ahora se basa en una valoración fáctica distinta a la de la sentencia recurrida que debió ser combatida por error en la valoración de determinados medios de prueba, la documental obrante en autos, o arbitraria valoración de la misma. Al no hacerse así el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr igual suerte, por las misma razones que el anterior. Frente a la afirmación de la Sala de instancia de que determinados vehículos cumplían el PPT Y EL PCPA, al encontrarse adoptada y tener más de las 54 plazas exigidas, la recurrente discute el hecho de que se cumplieron las prescripciones del Pliego de Prescripciones Técnicas y del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares pero para ello obvia la vía correcta que habría sido combatir la valoración de la prueba por las razones dichas en el fundamento anterior.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la LJCA con el límite de 6.000 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez en representación de Autocares Marceli y Juanito, S.L. contra sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada en recurso nº 326/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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