STS 992/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2178
Número de Recurso3766/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución992/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3766 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil Verice S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 413 de 2011 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Verice S.A. contra la Orden, de 21 de enero de 2011, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, en el particular relativo a la finca registral nº 13.212 del Registro de la Propiedad nº 6 de Málaga, propiedad de la citada entidad mercantil recurrente, solicitando en la demanda que se declarase nula la clasificación urbanística de la mentada finca y que se clasificase como suelo urbano no consolidado, tal y como se hizo en el Avance de 2005 y en la aprobación inicial de 2006.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 7 de julio de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 413 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Se somete a la consideración de la Sala y es objeto de discusión y debate en el presente recurso la clasificación urbanística que el instrumento de planeamiento impugnado da a la finca de la actora - suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial y urbanística -. En la demanda se sostiene con apoyo en el informe pericial aportado que la ordenación de los terrenos de litis en el PGOU/2011 es contradictoria con los hechos y de los criterios racionales y legales que técnicamente rigen la potestad de clasificación, ordenación y calificación de los suelos, obedeciendo a una errónea delimitación de las zonas de protección territorial del POTAUM que adopta la Revisión del PGOU en su segunda aprobación provisional por errada incorporación de las determinaciones de aquél.

»Sobre el extremo a que se refiere este fundamento no está de más reparar en que entre los objetivos de la ordenación del territorio, como competencia autonómica y materia propia de instrumentos como el que ahora se trata, se incluye de manera principal "..la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.." [ artículo 2.2.b) de la Ley 1/1994 ].

»La ordenación del territorio debe suponer así el establecimiento de determinaciones relacionadas con la protección de la naturaleza y del paisaje, extremo al que, además, por si ello no bastara, se refiere la propia Ley 7/2002 en su artículo 46.1 .e ), según el cual "..pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de suelo por ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales, en general, e incompatibles con cualquier clasificación distinta de la de suelo no urbanizable..".

»Las previsiones autonómicas encontraban su acogida en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que atribuía la condición no urbanizable a aquellos suelos que debían incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial.

»Más adelante, la inclusión de esta materia ambiental en el posible marco de actuación de la ordenación del territorio ha quedado recogida en el concepto de desarrollo sostenible formulado por el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al establecer que en virtud de dicho principio las políticas públicas sobre uso del suelo deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje, la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística, y un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. Precisamente, añade la Ley estatal que la persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.

»Es evidente, pues, que aquellas determinaciones, dirigidas a la preservación del proceso urbanizador del suelo por razones medioambientales, afectan de manera directa a intereses claramente supralocales, imbricados especialmente en la materia medioambiental y de ordenación del territorio, que, por lo tanto, pueden y deben ser abordadas por los instrumentos que el ordenamiento contempla como propios de estas materias, los cuales, además, son vinculantes para los planes de ordenación urbanística.

»En el supuesto enjuiciado no se discute la realidad de la zona de protección de los Montes de Málaga que hace el POTAUM, sino la inclusión dentro de ese campo de protección de la finca de la recurrente, que invoca el error como fundamento de su petición de exclusión. Pues bien, aún cuando el informe pericial de parte ampara la errónea delimitación de las zonas de protección territorial del POTAUM en relación a los terrenos de litis, no es menos cierto que esa no es la única razón de su especial protección, sino el contenido del Informe vinculante de la Dirección General de Bienes Culturales de 23 de julio de 2009 concluyendo en que la edificabilidad asignada en este ámbito residencial es imposible materializar, ya que en su totalidad está incluido en la delimitación del Bien de Interés Cultural del Cerro de la Tortuga, impidiendo clasificarlo como Suelo Urbano no Consolidado».

TERCERO

También se declara en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Por lo expuesto, y aun cuando la finca en cuestión reúna los requisitos legales para su clasificación como Suelo Urbano no Consolidado -vid. informe pericial-, ello no obsta a la clasificación impugnada -Suelo no Urbanizable de Especial Protección-, que viene impuesta, como hemos razonado, por su carácter reglado, no desvirtuado de contrario, lo que trae aparejada la desestimación del recurso.».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente, la entidad mercantil Verice S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de noviembre de 2014.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad Verice S.A. se basa en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación con vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita, al expresar como razón de la decisión que el suelo en cuestión cuenta con una protección arqueológica cuando lo cierto es que en la demanda lo planteado fue que dicho suelo no estaba incluido en el Plan de Ordenación Territorial y por ello no era posible clasificarlo como no urbanizable de protección especial derivada de la planificación territorial, pues la imposibilidad de materializar el aprovechamiento por la delimitación como BIC es cuestión ajena a la clasificación de suelo, habiéndose declarado por la Sala en la sentencia recurrida que ha existido una errónea delimitación de las zonas de protección territorial en relación con el terreno objeto del pleito; y el segundo porque la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, acerca del carácter reglado de la clasificación como suelo no urbanizable protegido, y lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6/1998 , pues no cabe establecer el carácter reglado de la protección con base en lo establecido en este precepto al ser el único Plan el de Ordenación Territorial, mientras que la protección se vincula al informe de la Dirección General acerca de la declaración de BIC, que no puede motivar la clasificación, debido a que no existen valores incompatibles con dicha clasificación sino una inviabilidad de localización del aprovechamiento, inviabilidad que permite respetar el carácter reglado del suelo urbano, compatible con una calificación de sistema general y, por ello, con el reconocimiento del aprovechamiento urbanístico del suelo trasladable a otro suelo, aparte de que la Ley 6/1998 no es la aplicable al Plan General impugnado, pues lo es el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, como lo reconoce el propio Plan, aunque ello no sea obstáculo a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial citada a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido; y, además, la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 7 , 12 , 14 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , en relación con el carácter reglado del suelo urbano, al negar la sentencia esta clasificación a suelos que realmente están en esta situación, como lo reconoce la propia sentencia recurrida, y así lo ha recogido la doctrina jurisprudencial en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2012 y 4 de octubre de 2012 , por quedar afectadas normas básicas relativas al derecho de propiedad, en cuya regulación tiene singular incidencia el derecho estatal, con lo que se ha infringido también por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial sobre el estatuto jurídico de la propiedad urbana, que no cabe dejar vacío de contenido, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, las que, recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la Letrada de la Junta de Andalucía con fecha 30 de marzo de 2015 y el Procurador del Ayuntamiento de Málaga con fecha 31 de marzo del mismo año.

OCTAVO

La oposición al recurso de casación formulada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se basa en la negación de los vicios atribuidos a la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal de instancia ha dado la debida y suficiente respuesta a la única cuestión planteada relativa a la clasificación urbanística debida al suelo propiedad de la demandante, y lo ha resuelto considerando que la clasificación como no urbanizable especialmente protegido obedece a que el Plan de Ordenación Territorial habilita al planificador (punto 6.2 de la Memoria del POTAUM) a ajustar la delimitación de las zonas protegidas con los mismos criterios que dicho Plan de Ordenación Territorial emplea para las zonas contiguas a las zonas urbanas que, por escala, no tengan una delimitación precisa, y, además porque los terrenos en cuestión constituyen una zona arqueológica declarada bien de interés cultural, lo que impedía materializar edificabilidad alguna en esos suelos, de modo que la clasificación asignada al suelo viene obligado por lo establecido en el artículo 46.2.a) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , y así tanto las alegaciones relativas al Plan de Ordenación Territorial como las del yacimiento arqueológico fueron planteadas por las partes y, por consiguiente, la Sala sentenciadora no ha incurrido en incongruencia alguna ni en falta de motivación, pues, aun cuando se admitiese que existe un error en la delimitación protectora del POTAUM, concurre la razón de la zona arqueológica que impide clasificar el suelo como urbano no consolidado; y en lo que se refiere al segundo motivo de casación, tampoco puede éste prosperar porque la jurisprudencia aplicada por la Sala no sólo afirma el carácter de reglado del suelo no urbanizable cuando concurren los supuestos del artículo 9.1 de la Ley 6/1998 , sino siempre que los terrenos cuentan con valores que justifican preservarlos del desarrollo urbanístico, como en este caso sucede, al constar que los terrenos en cuestión tienen valores naturales, paisajísticos y arqueológicos merecedores de protección, norma recogida posteriormente en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , en términos coincidentes con el artículo 46 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , de manera que, concurriendo la existencia de valores que imponen la clasificación del suelo como no urbanizable de protección especial, han de rechazarse las infracciones invocadas por la representación de la recurrente de preceptos y jurisprudencia relativos al suelo urbano y al derecho de propiedad, resultando la cita de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo 2008 (artículos 7 , 12 , 14 y 16 ) meramente formal en evitación de la cita de un precepto del ordenamiento jurídico autonómico, cual es el aplicable ( artículo 45 de la Ley de Ordenación Urbanístico de Andalucía ), a efectos de no incidir en la inadmisión del motivo de casación esgrimido, a pesar de que fue este el precepto invocado en el escrito de demanda, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

El representante procesal del Ayuntamiento de Málaga se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la incongruencia ni en la falta de motivación que se le achaca en el primer motivo de casación, porque tanto en la contestación a la demanda como en conclusiones la representación del Ayuntamiento planteó la cuestión relativa a la declaración como Bien de Interés Cultural de la totalidad del suelo objeto del pleito, de manera que tal cuestión no es ajena al debate procesal, y la sentencia recurrida ha examinado todas las cuestiones planteadas por las partes y ha expresado la razón de la decisión, aunque sus conclusiones no sean del agrado de la recurrente, por haber resuelto que los suelos son merecedores de especial protección como consecuencia de la protección que les dispensa la legislación sectorial y el Plan de Ordenación Territorial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia recurrida recoge y transcribe, y siendo este el debate único con trascendencia casacional, resulta también ajustada a derecho la determinación de los terrenos de la actora como suelo no urbanizable de especial protección derivada de la Planificación Territorial y Urbanística, por tratarse de zona de protección territorial y área de protección paisajística, de modo que los terrenos de la recurrente son suelo no urbanizable de protección especial conforme a la ordenación territorial, según se desprende de la Memoria Informativa del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga, que en la página número 151 se refiere al "Cerro de la Tortuga" como Zona Arqueológica, y, a continuación, en la página 192 se incluye la protección del Patrimonio Histórico y Cultural, y en aplicación directa de tales objetivos contiene normas en el capítulo I del Título IV, en que el sistema de protección comprende los valores paisajísticos y culturales, contemplando en el Capítulo III la protección del patrimonio histórico-cultural con una serie de directrices en el artículo 79, entre las que se encuentra la protección de los yacimientos arqueológicos, de manera que el POTAUM establece protección para el yacimiento arqueológico "Cerro de la Tortuga", que engloba la totalidad de los suelos de la recurrente, por lo que hay que entender que se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley 6/1998 , y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como lo preceptuado en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , siendo además plenamente acertadas las referencias que en la sentencia se hacen a la protección paisajística, recogida en el Plan General de Ordenación Urbana, al tener su base y soporte en lo dispuesto por el artículos 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , en el que se dispone que constituye suelo no urbanizable de protección especial aquéllos que se deben excluir del proceso urbanizador en virtud de criterios de protección del patrimonio histórico y cultural, y así lo ha realizado el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga, y, además, el suelo, propiedad de la recurrente, está protegido por la legislación sectorial, al estar en su integridad delimitado como bien de interés cultural e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de lo que derivan las consecuencias legales contempladas en la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, normas legales que establecen la necesidad de adecuar el planeamiento para otorgar protección a los bienes integrantes del patrimonio histórico, que se intensifica en los supuestos de bienes declarados de interés cultural, razón de la oposición de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía a la clasificación del suelo de la recurrente como urbano no consolidado, debido al carácter estrictamente reglado del suelo no urbanizable de especial protección que no deja margen de discrecionalidad al planificador, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, recogida en las sentencias de esta Sala de fechas 19 de septiembre de 2013 , 31 de mayo de 2011 y 14 de febrero de 2007 , y por todo ello los terrenos de la recurrente son suelos en los que concurren valores paisajísticos y arqueológicos que determinan su sujeción a un régimen especial de protección, como así se recoge en el Plan General de Ordenación Urbana impugnado; y, en cuanto al segundo motivo de casación, tampoco puede prosperar porque, en primer lugar, no se realiza una crítica de la sentencia recurrida sino que se reitera lo aducido en la instancia, y, en cualquier caso, los terrenos propiedad de la recurrente jamás han tenido la condición de urbanos, y así el planeamiento anterior los clasificó de Suelo Urbanizable no Programado, condicionando su desarrollo a la opinión vinculante de la Consejería de Cultura, dado que estaba en tramitación su declaración como bien de interés cultural, que culminó con tal declaración de la totalidad de los terrenos y su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de modo que no es comprensible imputar a la Administración urbanística la vulneración de preceptos y jurisprudencia relativos al carácter reglado de suelo no urbanizable de especial protección y, en cuanto a la pretendida naturaleza de suelo urbano de esos terrenos, además de lo expuesto, debe hacerse constar que sus características topográficas impiden completamente tal consideración, que les hace inedificables y con un interés paisajístico, por lo que no son idóneos para absorber crecimientos previsibles, y por ello el artículo 14.4.5 de la Normativa del Plan General los considera el fondo escénico de la ciudad de Málaga y los puntos más altos que se configuran como hitos paisajísticos de relevancia para el ciudadano, finalizando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin citar precepto alguno que hubiese sido infringido sino alguna doctrina jurisprudencial que define los requisitos exigibles a las sentencias, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura, en el primer motivo de casación, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y adolece de falta de motivación, al no haber examinado la Sala de instancia la cuestión planteada por la demandante acerca de que el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga clasificó el suelo de su propiedad como no urbanizable de protección especial a consecuencia de la planificación territorial y urbanística, mientras que afirma, como razón de su decisión, que en ese suelo resulta imposible materializar la edificabilidad asignada porque en su totalidad está incluido en la delimitación de bien de interés cultural del Cerro de la Tortuga, lo que impide clasificarlo como suelo urbano no consolidado, a pesar de que no era ese el objeto del proceso, pues no se decidía acerca de la clasificación de suelo no urbanizable con protección arqueológica, ya que la imposibilidad de materializar el aprovechamiento por la delimitación como bien de interés cultural es cuestión ajena a la clasificación de suelo, y así en la aprobación provisional del referido Plan General se consideraba que esa calificación como bien de interés cultural era compatible con la clasificación de suelo urbano consolidado.

Este motivo de casación no puede prosperar y su articulación obedece a la desafortunada expresión usada en la sentencia recurrida para indicar que la Planificación Territorial y Urbanística, además del suelo delimitado en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga, incluye también las zonas con valores culturales, entre las que se encuentra un suelo que en su totalidad está incluido en la delimitación de bien de interés cultural por tratarse de un yacimiento arqueológico, y para avalar su tesis la Sala sentenciadora citó previamente lo establecido en los artículos 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y 46.1.e) de la Ley autonómica andaluza 7/2002, y aunque aquélla no sea la Ley aplicable a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, pues lo era el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, sin embargo el artículo 12.2.a ) de este Texto contiene un precepto equivalente al citado por el Tribunal a quo de la Ley 6/1998, según el cual se encuentra en situación de suelo rural el preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que habrá de incluir los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección del patrimonio cultural.

En definitiva, la Sala de instancia examina y motiva, debida y suficientemente, su decisión acerca de que resulta ajustado a derecho que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado clasifique el terreno, propiedad de la entidad mercantil recurrente, y ubicado en su integridad en el lugar conocido como "Cerro de la Tortuga" de la ciudad de Málaga, como suelo no urbanizable de especial protección por la Planificación Territorial con independencia de las inexactitudes en la delimitación de las zonas de protección del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga señaladas en el informe pericial.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente denuncia que la Sala de instancia ha conculcado, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2011 y 25 de marzo de 2010 , acerca del carácter reglado del suelo no urbanizable protegido, así como lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 6/1998 , por aplicación indebida de aquella jurisprudencia y de este precepto, dado que la declaración de bien de interés cultural no constituye la protección conferida por un Plan Territorial, y el suelo en cuestión estaba declarado bien de interés cultural sin que su protección venga dada por un Plan Territorial, y, en segundo lugar, ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa al carácter reglado del suelo urbano, recogida en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2012 y 4 de octubre de 2012 , y lo establecido en los artículos 7 , 12 , 14 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , así como el artículo 33 de la Constitución , dado que la propia Sala de instancia declara que la finca en cuestión reúne los requisitos legales para su clasificación como suelo urbano no consolidado, clasificación que es compatible con una calificación de sistema general y, por tanto, con el reconocimiento de aprovechamiento en otro suelo.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar aunque venga también inducido, al igual que el anterior, por una desafortunada expresión contenida en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida al declararse literalmente que « aún cuando la finca en cuestión reúna los requisitos legales para su clasificación como Suelo Urbano no Consolidado -vid informe pericial- ».

De esta imprecisa manifestación, contenida en la sentencia recurrida, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente deduce que el propio Tribunal sentenciador reconoce que el terreno propiedad de ésta reúne los requisitos legales para ser clasificado como suelo urbano, y, en consecuencia, dado el carácter reglado de éste, así lo debió clasificar el Plan General de Ordenación Urbana impugnado.

No compartimos esta tesis sostenida por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, debido a que, a pesar de la ambigüedad del texto de la sentencia, lo cierto es que la Sala no asume la conclusión del perito acerca de la clasificación y categoría del suelo, como se deduce del contexto en que esa desdichada frase se contiene, pues seguidamente declara que la demandante no ha desvirtuado el carácter reglado de suelo no urbanizable de especial protección derivado de su valor arqueológico, que ha llevado a su declaración como bien de interés cultural en la totalidad de su superficie.

No cabe duda que el informe pericial, emitido en juicio, insiste en que el suelo es urbano no consolidado porque reúne los requisitos establecidos en el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía , si bien reconoce que su clasificación como tal sólo se propuso en el documento de avance y en la aprobación inicial del Plan General impugnado, ya que en el planeamiento anterior venía clasificado como suelo urbanizable no programado y otro tanto en la aprobación provisional del Plan General impugnado, en el que se clasifica como suelo urbanizable no sectorizado, lo que, sin embargo, no es obstáculo a que concluya que, al aprobarse definitivamente por la Administración el Plan General, se ha confundido la imposibilidad de edificar en un suelo con su clasificación urbanística, aunque admite también que la totalidad del suelo fue declarado bien de interés cultural como zona arqueológica.

Es evidente que el suelo, propiedad de la mercantil recurrente, tiene valores arqueológicos merecedores de protección, determinantes de su preservación del desarrollo urbanístico que, hasta el momento de la tramitación y aprobación del Plan General impugnado, no se había producido, debido a que en el planeamiento anterior su clasificación era la de suelo urbanizable no programado, circunstancia de hecho por la que, aun cuando ese suelo limite en su frente con una avenida que cuente con servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión, no puede considerarse que tenga la condición de suelo urbanizado, razón por la que el Tribunal a quo se expresa en los términos indicados, de los que no se deduce que considere probado que el suelo presenta los requisitos legales para su clasificación como suelo urbano sino que recoge el parecer del informe pericial, pero sin asumir sus conclusiones, debido a que lo que resulta demostrado es que dicho suelo cuenta con valores arqueológicos y por ello está protegido por el Plan de Ordenación del Territorio de acuerdo con los preceptos legales que cita, y, en consecuencia, el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, al clasificarlo como suelo no urbanizable de especial protección, es ajustado a derecho.

Por las razones expresadas, la Sala sentenciadora, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita ni lo que establecía el artículo 9 de la Ley 6/1998 , ni tampoco lo dispuesto en el artículo 12.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Por las mismas razones no ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en los artículos 7 , 12.3 , 14 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni el artículo 33 de la Constitución , al igual que no ha desconocido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2012 y 4 de octubre de 2012 , citadas y transcritas en la articulación de este segundo motivo de casación.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada para oponerse al referido recurso, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador de este Ayuntamiento al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil Verice S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de julio de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 413 de 2011 , con imposición a la referida entidad mercantil Verice S.A. de las costas procesasles causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido de dos mil quinientos euros, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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