ATS 713/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4276A
Número de Recurso1905/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución713/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/2014 del Juzgado de Instrucción 1 de El Ferrol, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Ricardo , como autor del delito de tráfico de drogas que causan gravedad del daño a la salud , previsto y penado en el art. 368 CP , a la pena de tres años de prisión y multa de 1.427'34 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa. Se impone al acusado la mitad de las costas del juicio. Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias incautadas. (sic).

Se absuelve a Valeriano del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Analía Eufemia Ojeda Valdez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE ; 2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en el segundo motivo se alega error de hecho y en el último motivo de recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 368 CP . Los tres motivos de recurso pueden ser objeto de examen conjunto.

  1. Se alega, en el primer motivo, que el recurrente no fue sorprendido comerciando con droga, es adicto, obtenía ingresos de su pensión y llevaba heroína para un consumo de 15 días, pues le acompañaba su hermano, manifestando ambos que eran adictos; en cuanto al dinero incautado, los agentes de policía no pudieron decir cuál de los dos lo llevaba. La hipótesis acusatoria no tiene sustento bastante en el resultado de la prueba. Solo existen débiles indicios, no unívocos, que pueden alimentar una sospecha. En cuanto a la atenuación de la pena, se han ignorado los informes médicos. En el segundo motivo de recurso, se designan como documentos acreditativos del error, los informes médicos y el acta de la vista; el error consiste en que la afirmación de los hechos probados, de que el recurrente tenía las sustancias para destinarlas a la venta, no ha quedado acreditada por ninguna prueba. Los agentes manifestaron que no podían decir quién, de los dos detenidos, llevaba el dinero; en el informe de urgencias el recurrente refiere que llevaba con "mono" dos días, por lo que iba a que le administraran la metadona; ambos acusados manifestaron que eran adictos. En el tercer motivo, se dice que de los hechos probados no se concluye la realización de los elementos típicos del art. 368 CP . El motivo se plantea con carácter subsidiario; el recurrente no realizó los hechos por los que se le condena.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

    El motivo de casación al amparo del art.849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo - antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, sobre las 11.45 h. del 27-10-13, agentes de la Guardia Civil se encontraban realizando un control de seguridad ciudadana en la salida 18 de la carretera A G-64 de la localidad de San Saturnino en dirección Villalba, término municipal de Ferrol. En un momento dado, avistaron el vehículo AUDI A3, en el que viajaban los acusados, el recurrente y su hermano. Uno de los agentes vio un movimiento sospechoso en el interior del vehículo por lo que el funcionario de la Guardia Civil que estaba en el punto de selección del puesto de control les dio el alto. Siendo preguntados los ocupantes del vehículo si llevaban algún tipo de sustancias estupefacientes, el recurrente hizo entrega de una bolsita conteniendo heroína con un peso de 0,177 gr., una pureza de 25,14%, y un precio en el mercado al por menor de 9,01 €. El acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil que dicha sustancia la tenían para su consumo. A continuación, la Guardia Civil del puesto de control procedió al cacheo de los dos acusados, encontrando en el bolsillo de la camisa del recurrente otro envoltorio con heroína, con un peso de 29,845 gr., una pureza de 23,34 gr. -quiere decir 23,34%-, y un valor en el mercado al por menor de 1418,33 €. Al otro acusado no le fue intervenida sustancia alguna. Dichas sustancias las tenía el recurrente con el propósito de destinarlas a la venta a terceras personas.

    El recurrente niega que se haya acreditado que la heroína poseída por él estuviera destinada a la venta.

    Los extremos fácticos del apartado de los probados no se discuten en el motivo. Los hechos declarados probados, dice la sentencia, se derivan de lo admitido sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. Esta consistió en las declaraciones de los guardias civiles, la prueba pericial, los partes médicos y las declaraciones del recurrente.

    Los agentes manifestaron que al hermano del recurrente no le encontraron sustancia estupefaciente alguna, mientras que el recurrente entregó voluntariamente la primera bolsita y en el cacheo se le intervino el segundo envoltorio con heroína. La naturaleza y calidad de la sustancia están acreditadas por la prueba pericial. Del mismo modo, se le intervino la suma de 700 euros en billetes de 50 euros. Su hermano sostuvo desde el principio que desconocía que el recurrente llevara heroína en el bolsillo de la camisa. Este dijo que la sustancia era para su consumo puesto que es heroinómano, que percibía una pensión en cuantía de 700 €, y que vivía de forma independiente. Manifestó, asimismo, que era drogadicto, desde hace años.

    En el informe médico incorporado a las actuaciones consta, dice el Tribunal, que, en el momento de la detención, el recurrente estaba en tratamiento con metadona y alprazolam, siendo atendido por una crisis de ansiedad, pero no ha quedado probado, añade la Sala, que sus facultades psicofísicas hayan resultado afectadas como consecuencia del consumo.

    El recurso insiste en negar la finalidad de venta de la sustancia; se invocan como documentos que se oponen a ello los informes médicos y el acta de la vista. Los citados informes, aun considerando que tuvieran naturaleza documental, carecen de literosuficiencia para acreditar el destino de la heroína. Tan solo acreditan que el recurrente estaba en tratamiento con metadona, lo que el Tribunal no ha ignorado. El acta de la vista carece de naturaleza documental, como sucede con las manifestaciones de los agentes y de los acusados.

    En definitiva, la posesión en las circunstancias del caso de una cantidad de heroína, 6,96 gramos de sustancia pura-que supone más de 10.000 veces la dosis mínima psicoactiva de dicha sustancia-, cuyo valor es de 1400 euros, que es hallada en poder de quien manifiesta percibir una pensión de 700 euros, sin otra fuente de ingresos, y que, en el momento de ser detenido, portaba, además de la sustancia, 700 euros, conduce de forma lógica, racional y acorde a las reglas de la experiencia, a concluir que la sustancia estaba destinada a su venta.

    La condena se ha sustentado en prueba lícita y racionalmente valorada, y las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad para negar su entidad incriminatoria. No cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

    De otro lado, el Tribunal ha razonado la inexistencia de sustento fáctico para apreciar la atenuante de drogadicción; con cita de doctrina jurisprudencial al efecto, se valora que el sometimiento a un programa de metadona significa que era un drogadicto de antigüedad o de larga duración, pero que ello no necesariamente significa que al tiempo de la ejecución del delito tuviese disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. Como tampoco se compadece con el hecho de pretender una atenuación por tal motivo, la circunstancia de que, junto a una cantidad de sustancia del valor de la poseída, el recurrente dispusiera de otros 700 euros. En todo caso, la pena se ha impuesto en el mínimo legal. La calificación de la referida posesión de heroína con destino al tráfico como un supuesto previsto en el art. 368 CP no incurre en infracción legal.

    Procede la inadmisión de los tres motivos de recurso de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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