ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4208A
Número de Recurso1842/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justo presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 1062/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Formado el presente rollo, por medio de escrito presentado, el día 26 de junio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D. Justo , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015, la procuradora D.ª M.ª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D.ª Gema , se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 28 de abril de 2016, la parte recurrida envió escrito vía LexNET, en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 28 de abril de 2016 alegó lo que tuvo por conveniente a favor de la admisión de ambos recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

La parte recurrente formula conjuntamente en su escrito de interposición recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 152.3 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando de un lado, la sentencia recurrida de 15 de abril de 2015 y otra de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 1 de julio de 2009 coincidente con la anterior, que mantienen la obligación de pagar alimentos pese a alcanzarse la mayoría de edad y de otro, las SSAP de Asturias (Sección 7.ª) de 4 de mayo de 2009 y 19 de marzo de 2015 , las cuales acuerdan la extinción de la pensión de alimentos cuando los hijos son mayores de edad y gozan de independencia económica por incorporarse al mercado laboral .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: a) el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , al incurrir en incongruencia y falta de exhaustividad; b) el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción del art. 24 CE , por entender que no se pronuncia sobre pruebas y hechos nuevos de decisiva influencia para el resultado del pleito.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el tramite previo a esta resolución, no puede prosperar por las siguientes razones:

- Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) por cuanto existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado. Así en la STS de 21 de noviembre de 2014, rec. nº 1839/2013 se ratifica la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y 12 de julio de 2014 , entre otras que dice que: «En cuanto a la legitimación activa esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 , en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil , declarando que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente.

Por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello le impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, por lo que se incurre en la resolución recurrida, en infracción del art. 93 del C. Civil , dado que procede la percepción de alimentos en la cuantía fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes, por lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 142 y siguientes del C. Civil ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso 1100/2011 ).».

En el presente caso, la sentencia de primera instancia, siguiendo la doctrina expresada, apreció que aunque María Dolores había alcanzado la mayoría de edad, no procedía extinguir la pensión de alimentos de la misma, por no gozar de independencia económica, ya que pese a ostentar un título académico para trabajar en salones de belleza, quería ampliar el grado y continuar sus estudios para poder incorporarse con mayor facilidad al mercado laboral.

- En cualquier caso el interés casacional alegado es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida. En el presente caso, en concreto, la Audiencia confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no se ha acreditado la modificación sustancial de las circunstancias económicas que el actor alega en la demanda, debiendo mantenerse la obligación de satisfacer alimentos a su hija, pese a su mayoría de edad, pues conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia esta carece de independencia económica.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente por cuanto la Sentencia recurrida no se opone ni a la doctrina jurisprudencial que acaba de expresarse, ni se entiende acreditada la contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales, pues el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, en definitiva, la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que han quedado recogidas en el apartado anterior.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su disposición adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso formulado, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario pro infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 1062/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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