STSJ Comunidad de Madrid 34/2016, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha14 Abril 2016
Número de resolución34/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0164238

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 52/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: CONSTRUCCIONES LEON RABADAN S.L.

PROCURADOR D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 34/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a catorce de abril del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de julio 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LEON RABADAN S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 9 de abril de 2015, y Laudo Complementario de 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Arbitral compuesto por D. Jaime Mairata Laviña (Presidente), D. Antonio Palou Bretones (Co-Árbitro), y D. Luis Costa Ran (Co-Árbitro), composición del mismo confirmada por la Corte de Arbitraje de Madrid (CAM), en el Procedimiento Arbitral nº 2582.

SEGUNDO

Por Decreto de 27 de julio de 2015 se admitió a trámite la misma, y una vez que se pudo realizar el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 29 de septiembre de 2015.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2015, de la contestación a la demanda a la parte demandante, para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, sin que en el plazo conferido para ello presentara escrito alguno al respecto, por lo que por Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre se acuerda el traslado a la ponente para que se pronuncie sobre las pruebas propuestas.

CUARTO

La demandante, mediante escrito presentado el 28 de diciembre, aporta documental, cuya admisión es rechazada, acordándose su devolución a la parte por Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 20016, que es recurrida por la demandante mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016, y tras la tramitación del recurso, el mismo fue resuelto por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha de fecha 29 de enero, desestimando el mismo y acordando nuevo traslado a la ponente para resolución de las pruebas propuestas.

QUINTO

Mediante auto de fecha de fecha 9 de febrero de 2016 se recibió el pleito a prueba, y practicada la acordada, tras recibir este Tribunal la contestación al oficio remitido a la CAM con fecha 15 de marzo, por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo se señaló como día de deliberación el día 13 de abril de 2016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causas de nulidad.

Primera

causa: Con invocación de los apartados d), b), a) y f) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, que disponen, respectivamente, que: "d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que se han ajustado a esta ley","b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.", "a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.", y "f ) Que el laudo es contrario al orden público.".

Se denuncia el incumplimiento de los miembros del Tribunal Arbitral Sres Mairata y Costa, de su obligación de revelación, por lo que entiende que procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, ni a la ley, por no dar cumplimiento a las artículos 17.2 de la LA y al artículo 11 del Reglamento CAM, lo que a su vez le ha impedido a la parte ejercer sus derechos (ejercicio de la recusación), lo que asimismo implica que el convenio arbitral no es válido, porque la parte no hubiera aceptado un arbitraje afectado por tales irregularidades, además ello implica infracción del principio de igualdad de las partes, con perjuicio para el derecho de defensa, por lo que ello infringe el orden público.

En concreto, el citado incumplimiento consiste en que no se comunicó a las partes los siguientes extremos: 1) El Sr. Mairata y el Sr. Costa habían coincidido en el tribunal arbitral de tres arbitrajes CAM, en los que una de las partes era BBVA (2278, 2353 y 2491); 2) En los tres arbitrajes citados el primero intervino como Presidente y el Sr. Costa como árbitro designado por BBVA; 3) En los arbitrajes 2353 y 2491 fue el Sr. Costa quien propuso que el Sr. Mairata fuera el Presidente; 4) En los tres arbitrajes el resultado fue favorable a BBVA (validez de un contrato de derivados financieros); 5) Que los arbitrajes 2278 y 2253 coincidieron en el tiempo; 6) Que con anterioridad a este pleito el Sr. Costa había intervenido como árbitro designado por BBVA en seis arbitrajes de la CAM 2278, 2353, 2428, 2491, 24 93, y el arbitraje que deriva de la STSJM 27/15 de 6 de abril; 7)Solo el arbitraje 2493, en el que intervino el Sr. Costa no fue favorable al BBVA; 8) Que los citados seis arbitrajes coincidieron en el tiempo; 8 ) Que un Laudo en el que coincidieron el Sr. Mairata y el Sr. Costa ha sido anulado por la STSJM 31/15 de 14 de abril; 9) Que dos laudos dictados por el Sr. Costa sin la intervención del Sr. Mairata han sido anulados por las SSTJM 13/15 de 28 de enero y la citada 27/15 de 6 de abril.

Segunda causa: Con infracción de los apartados c) y f) del art. 41 de la LA, se alega que el Laudo contiene una contradicción interna, que no está motivado, que la decisión es arbitraria, que existe incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto, y que el mismo es contrario al orden público. Todo en ello, en base a que RABADAN ejercitó en el arbitraje una acción de nulidad del Contrato ex art. 1261CC, sobre la que debía pronunciarse el Laudo -no de anulabilidad- por error obstativo por parte de RABADAN, quien pretendía renovar un SWAP, y lo concedido a BBVA fue un PUT, por lo que el contrato es inexistente, y nulo, y por tanto no sometido a plazo de caducidad, desestimándose tal pretensión con argumentos contradictorios, arbitrarios y no motivados, por dos vías, mutando la pretensión de nulidad ex art. 1261 por una acción de anulación de contrato, reconduciendo la acción, optando por dos criterios contradictorios, con la consecuencia de inaplicación de la normativa MiFID sin motivación, lo que infringe el orden público.

SEGUNDO

Análisis de la primera cuestión planteada.

En el procedimiento de designación de árbitros, como en la designación misma, se ha de observar, de un lado, un mandato legal, y, de otro lado, una prohibición: el mandato viene impuesto por el art. 15.2 LA cuando establece que en el procedimiento para la designación de árbitros no se puede vulnerar el principio de igualdad; la interdicción aparece en el art. 17.1 LA cuando, tras afirmar que " todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial", añade: " En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial".

La exigencia del art. 17.1 LA debe entenderse referida, en todo caso, tanto al momento presente como al momento futuro. De un lado, la Ley quiere destacar que, en el momento de la designación como árbitro, no deben existir ciertas relaciones entre los árbitros y las partes que puedan poner en entredicho las garantías de imparcialidad e independencia. De otro lado, la prohibición no puede dejar de proyectarse pro futuro, de tal modo que las partes no se relacionen extraprocesalmente con el árbitro mientras se desarrolla el procedimiento arbitral y hasta que se dicte el laudo. Tales relaciones podrían dar lugar a sospechas fundadas sobre la imparcialidad e independencia del árbitro; de ahí que, para evitar recusaciones por esos motivos sobrevenidos, el legislador impone el deber de que entre las partes y los árbitros se mantenga la distancia necesaria que requieren las garantías de neutralidad e independencia. Estamos, en efecto, ante una verdadera prohibición: la Ley prohíbe tales relaciones, y si éstas existieran en el momento de la designación podrían ser alegadas como motivo de recusación y, en su caso, dar lugar a la sustitución del árbitro.

En total coherencia con esa prohibición la Ley establece una obligación correlativa: la obligación de la persona propuesta como árbitro y también del árbitro, a partir de su nombramiento, de " revelar todas las circunstancias que puedan lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia" (art. 17.2 LA); más aún: el precepto precisa con mayor detalle el alcance de esa obligación para el caso de que el árbitro ya haya sido designado: entonces su deber consiste " en revelar a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida". En suma: el árbitro deberá proporcionar la información que pueda suscitar dudas sobre su imparcialidad o independencia con carácter previo a su aceptación, en la medida en que el art. 17.2 LA expresa claramente que esa obligación recae sobre 'la persona propuesta para ser árbitro'. Pero ese deber se mantiene a lo largo de todo el proceso de arbitraje, de manera que el árbitro ya nombrado está obligado a revelar "sin demora" las circunstancias sobrevenidas -o anteriores pero no comunicadas- que pudieran afectar a su imparcialidad e independencia.

Sobre el alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros pueden tenerse en cuenta, de un modo puramente indicativo, las causas de abstención previstas en el ...

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