STS 1026/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2097
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1026/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 5/2015 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Dª. Casilda , contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo646/2012 , sobre incremento de pensión de orfandad. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y D. Horacio , representado por la Procuradora Dª. Isabel del Pino Peño. Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª. Casilda interpuso Recurso contencioso-administrativo 646/2012 contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de 27 de febrero de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Área de Pensiones) de 14 de noviembre de 2011, desestimatoria de incremento del porcentaje de la pensión de orfandad reconocida a la recurrente.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 646/2012), la cual dictó Sentencia el 27 de diciembre de 2013 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 19 de enero de 2015 se recibe en el Registro General de este Tribunal, entre otra documentación, Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 30 de enero de 2015, por la que se reconoce a Dª. Casilda el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid haciendo saber que la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa ha sido designada para representar a la citada recurrente en el recurso de revisión contencioso-administrativo.

Una vez proveídas las anteriores comunicaciones, por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Dª. Casilda , se presenta demanda de revisión contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 646/2012 , alegando, en síntesis, que la citada sentencia incurre en errores palmarios y evidentes. Así, manifiesta que la sentencia expone que la recurrente recibe una prestación por jubilación ---pensión no contributiva (PNC)--- por importe de 347,60 euros por catorce pagas anuales, cuando lo cierto es que su representada no percibe ninguna pensión no contributiva; que, por otra parte, para el cálculo de la pensión se ha aplicado el porcentaje del 7,5 % cuando el porcentaje a aplicar sería del 12,5%, conforme al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , obviando la sentencia esta regulación, pues el padre de la recurrente no fue declarado inutilizado, ni murió por las causas determinantes en este apartado, sino que falleció por causa de enfermedad común en agosto de 1964, fecha en que la recurrente era menor de edad; que, igualmente, tanto la recurrente como su hermano son los hijos que tienen derecho a pensión, por lo que el 25% se dividirá entre los dos, resultando un porcentaje a aplicar del 12,5%; que la recurrente percibe una pensión de orfandad civil en la que sí se aplica el porcentaje del 12,5%; que la recurrente tiene reconocido un grado de minusvalía del 34%, por lo que se vulnera el principio de igualdad, artículo 14 CE , ya que a su hermano, igualmente incapacitado, sí se le reconoce el 12,50%.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 17 de abril de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , quien se opone a la demanda, al considerar que no existe motivo legal de revisión. También comparece como parte recurrida D. Horacio , representado por la Procuradora Dª. Isabel del Pino Peño, quien también se opone a la demanda, alegando que lo único que se discute es la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora, pero sin aportar ningún documento que acredite que está incapacitada, lo que supondría que estaría en las mismas condiciones que su representado y habría que aumentar su porcentaje de pensión de orfandad.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2015 se acordó dar traslado al MINISTERIO FISCAL para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, en el que considera que la recurrente "...articula sin más una segunda instancia en la que pretende sea vista sin limitación alguna la cuestión sobre la que resolvió el Tribunal Superior de Justicia", concluyendo que "No hay pues exposición de motivos de revisión, no se solicita una revisión de la sentencia, sino una revocación y sustitución de la misma y los documentos vagamente invocados en apoyo de dos posibles motivos estuvieron siempre disponibles para la parte y son anteriores a la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo del que éste trae causa".

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 23 de junio de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 5 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo 646/2012 , sobre incremento de pensión de orfandad, fundándose la revisión en los supuestos errores que la recurrente imputa a la sentencia y que han sido reseñados en el Antecedente segundo de esta resolución.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la demandante en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) funda su demanda, y, por otra parte, la lectura de la misma revela que se impute a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la misma se hubiera dictado en virtud de (1) documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, o (2) en virtud de documentos falsos, o (3) en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o (4), en fin, en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, pues, lo que realmente que se imputa a la sentencia es un error en la apreciación de los hechos y en la aplicación del Derecho, por lo que ---si bien se observa--- su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la LRJCA, sino que, más bien, podrían amparar una demanda para el reconocimiento de error judicial (calificación que se reserva a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas" ), lo cual no es el caso, al no solicitarse que se declare el error judicial respecto a la sentencia.

En definitiva, pues, no cabe interponer una demanda de revisión si no concurrían los motivos establecidos legalmente y, menos, aun si cabe, sin invocar el motivo concreto en que la demanda de revisión se basaba.

Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse que los documentos aportados con la demanda de revisión (Resolución de 14 de mayo de 2012 del Director Territorial de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana; hoja militar del padre de la demandante, fechada el 3 de mayo de 2011; hoja de pensión ordinaria de orfandad, cotejada con fecha 15 de febrero de 2012; y hoja de documento de la Generalidad Valenciana en la que consta un grado de discapacidad de la demandante del 34%) nunca podrían amparar una demanda de revisión interpuesta al amparo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , pues, parece que, todos ellos, se encontraban en poder de la parte demandante con anterioridad a dictarse la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, pudieron haberse llevado al procedimiento de instancia de igual manera que ahora se han traído a la presente revisión; y, en todo caso, en cualquier caso, la parte demandante no ha alegado ni acreditado la imposibilidad de aportar los citados documentos durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Además, tratándose de documentos que se encontraran en oficinas públicas, no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de cada una de las partes recurridas, la cantidad máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 5/2015 interpuesto por Dª Casilda contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-administrativo646/2012 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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