SJMer nº 1 73/2015, 13 de Marzo de 2015, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
ECLIES:JMSS:2015:5253
Número de Recurso926/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/009136

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0009136

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 926/2014 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 18/2014

Demandante / Demandatzailea : Felix

Demandado / Demandatua : GRUPO LASER IDOSEME S.L.

Abogado / Abokatua : RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA

Procurador / Prokuradorea : OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 73/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : trece de marzo de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal nº 18/14 sobre calificación del concurso nº 926/14, siendo parte demandante la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con personación del acreedor GESTION DE MEDIOS S.L.; y demandada, la concursada, GRUPO LASER INDOSEME S.L. y D. Moises , propuesto como afectado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable en base a las siguientes razones:

- -Se han dado irregularidades contables relevantes en la contabilidad de la concursada que impedían apreciar su verdadera situación patrimonial y financiera; en concreto, la administración concursal se refiere a las salvedades y limitaciones expuestas en los informes de auditoria correspondientes a los ejercicios dos mil 2010 y 2011; indica el administrador concursal que simplemente realizando los ajustes mencionados por los auditores el patrimonio neto de la compañía pasaría a ser de 45.857,78 € en el cierre del ejercicio 2010, frente a lo que consta de 1.231.845,78 €, lo que conllevaría, teniendo en cuenta el incremento de perdidas reflejadas por la contabilidad en el ejercicio dos mil once una grave situación de fondos propios negativos; entre estas salvedades, se indicaban como mas relevantes la compensación de saldos en las cuentas de SOLUCIONES INTEGRALES LASER S.L. y otros clientes, lo que suponía una minoración de los acreedores por importe de 577.715,09 €; a ello se añadían salvedades en ajustes de perdidas y ganancias por valor de 600.030 €, deterioros de la cifra de clientes y existencias por valores superiores a 4 millones de € que no habían podido ser verificadas por los auditores.

- -Ha existido un retraso en la solicitud de concurso; se entiende, en función de los datos que obran en el concurso, derivados de deudas con administraciones públicas y trabajadores, junto con la existencia de causa de disolución al cierre del ejercicio de dos mil diez, que la situación de insolvencia debía de ser conocida por el deudor a finales de 2010 o principio de 2011 y que, en el periodo de tiempo hasta la solicitud de concurso, la situación del deudor ha empeorado drásticamente, con un incremento en los últimos ejercicios del pasivo de mas 4.000.000. de € y un detrimento del activo espectacular.

- -A la fecha de declaración de concurso no se habían depositado en el R. Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2010-2012.

Propone la calificación culpable del concurso, y que se declaren personas afectadas a D. Moises , consejero, Presidente y consejero delegado según el Registro Mercantil, pero nombrado administrador único (cargo no inscrito) en Junta General de 4-5-12.

Se pide la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por dos años respectivamente; así como la perdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa; no se pedía condena a la responsabilidad concursal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se adhirió por escrito en su dictamen a la propuesta de resolución de la administración concursal. Pero sí pedía condena al déficit concursal

TERCERO

En la sección de calificación compareció el acreedorGESTION DE MEDIOS S.L.;

CUARTO

Dada audiencia al deudor, y emplazados los propuestos como afectados, se personaron todos, oponiéndose a la calificación.

GRUPO LASER INDOSEME S.L. y Moises se opusieron calificación culpable del concurso en base a lo siguiente:

- -No hay irregularidad contable relevante; las salvedades de los informes de auditoria no suponen en si irregularidades contables, ni se exigen ajustes por el auditor; las limitaciones y salvedades suponen una expresión de la falta de elementos suficientes para opinar sobre una determinada cuestión y no tienen que significar que no se pueda apreciar la verdadera situación de la mercantil; no hay en el informe descripción y precisión de las infracciones cometidas, sino simple remisión a los informes de auditoría; se niega que existan irregularidades en los saldos acreedores, los saldos de clientes o las existencias. En todo caso, el propio administrador concursal admite que la situación patrimonial o financiera de la entidad no haría cambiado significativamente de haber reflejado la contabilidad regularmente desde el principio y que no existe certeza de que con ello se haya influido en la toma de decisiones por los acreedores.

- -No hay un verdadero retraso en la solicitud de concurso; en su día se logró un aplazamiento de las deudas publicas, no existe un sobreseimiento general en los pagos en las fechas que se indican por la ad. concursal, ni tampoco hay incumplimientos continuados en el pago de salarios. Se entiende que la insolvencia se produjo en un momento muy posterior al indicado por la a. concursal

- -El depósito de cuentas es algo simplemente formal y aquellas eran conocidas por los principales acreedores

- -No se explica la afectación del administrador, cuando el ad. concursal considera que la situación de insolvencia no se debe a su culpa, sino a la crisis general y a la propia del sector de la concursada. Además, hay que tener en cuenta la implicación personal y patrimonial del administrador que habría realizado aportaciones patrimoniales por mas 400.000. €, no se han repartido beneficios, aplicándolos a reservas

QUINTO

La única prueba practicada fue documental; tras su unión, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal.

El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, " el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit ".La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula "presunciones de dolo o culpa grave", las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe especificar cuales son los hechos por los que sostiene esta calificación, las razones jurídicas de la misma y contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los...

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