ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4188A
Número de Recurso948/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección, con fecha 24 de febrero de 2016, dictó sentencia en los recursos de casación promovidos contra la pronunciada el 22 de enero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y tramitados con el número 948/2014. Dicha sentencia había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Candida y don Octavio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de marzo de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas respectivamente por el mencionado matrimonio contra la liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2004.

La referida sentencia de 24 de febrero pasado desestimó el recurso de casación interpuesto por doña Candida y don Octavio y acogió en parte el promovido por la Administración General del Estados.

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, el citado matrimonio recurrente promueve incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 LOPJ y 228 LEC , alegando que la mencionada sentencia resulta contraria a Derecho y, en particular, vulnera: (i) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; (iii) el derecho fundamental de legalidad penal y sancionadora; y (iv) el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En consecuencia, solicita que, de acuerdo con el artículo 241 LOPJ , y previos los trámites oportunos, se aprecien los motivos de nulidad alegados y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 , dictándose otra que respete los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaban en el escrito.

TERCERO .- Conferido traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito, con fecha 7 de abril de 2016, interesando la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones planteado o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas causadas a la promovente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La vulneración de los derechos fundamentales invocados se circunscribe, en el planteamiento de quien promueve el incidente, a la estimación parcial del recurso de casación del abogado del Estado; esto es, a la calificación como grave de la infracción que se consideró cometida por doña Candida y don Octavio .

La sentencia cuya nulidad se propugna habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), en relación con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, porque no justifica ni explícita las razones por las que procede rechazar la inadmisibilidad del recurso del abogado del Estado, opuesta por la representación procesal de Doña Candida y don Octavio al versar los pronunciamientos de la Sala de instancia sobre cuestiones de hecho no revisables en casación.

La vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( artículo 25.1 CE ) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), se produciría por no explicar las razones por las que la Sala entiende que la ocultación de la voluntad negocial, definitoria e inherente a la simulación relativa, debe tener necesariamente virtualidad cualificadora.

SEGUNDO .- El extenso escrito que promueve el incidente de nulidad de actuaciones reproduce el debate procesal, relativo a la infracción tributaria apreciada, que fue resuelto por la sentencia que puso término al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado. Y no pueden apreciarse en dicha resolución las vulneraciones de derechos fundamentales que la representación procesal de doña Candida y don Octavio le atribuye.

En el fundamento jurídico duodécimo.2 de la sentencia se aborda la inadmisibilidad del recurso que la parte recurrida opone por entender que versa sobre cuestiones de hecho, y se señala que "la inadmisión pretendida por los recurridos debe rechazarse pues la queja del abogado del Estado ofrece una motivación suficiente, analizando críticamente la sentencia, y en cuanto a la dimensión fáctica del motivo se ha de precisar que, de asistirles la razón, la consecuencia sería la desestimación del motivo y no su repudio liminar".

Y a continuación se expone la razón por la que la Sala entiende que no es una cuestión de hecho. Así, se afirma que "la sentencia [de instancia] no niega la existencia de ocultación, pero la elimina, en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia de 7 de julio de 2011 (recurso de casación 260/2008 ) [...]". Y, en consecuencia sitúa el debate en un plano estrictamente jurídico; esto es, la norma con arreglo a la cual había de ser enjuiciada y calificada la conducta que el Tribunal a quo considera probada, por ello se dice que "la sentencia impugnada no tiene en cuenta que el caso que ahora se nos plantea ha de ser enjuiciado conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que la ocultación no es criterio de graduación o si se quiere de agravante de la sanción [...], sino que, por el contrario, es determinante de la calificación de la infracción [...]". Puede no compartirse el criterio de esta Sala, pero, desde luego, con su sentencia se da una respuesta fundada en Derecho a la causa de inadmisibilidad opuesta por la recurrida. Y no se incurre en discriminación alguna, pues, simplemente, se entiende que no es una cuestión de hecho lo que se debate sino la procedencia en Derecho de la aplicación o no de una forma agravada de calificación a la conducta que el Tribunal de instancia considera probada. Tampoco se aprecia vulneración de los derechos a la legalidad penal y a la presunción de inocencia. La sentencia considera acreditada que la conducta seguida tenía carácter doloso, con lo que quedaba cumplido el requisito del artículo 183.1 LGT . Y el criterio mayoritario de la Sala se inclinó por apreciar que la ocultación acreditada calificaba la conducta como infracción grave, precisamente en aplicación de la normativa tipificadora que entendía aplicable ( artículo 191.1 LGT ).

TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que haya de rechazarse el incidente de nulidad planteado. Y esta decisión comporta la expresa imposición de costas a sus promoventes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de DOÑA Candida y DON Octavio contra la sentencia de esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2016 , con imposición de costas a los promoventes, con el límite señalado, como cantidad máxima, de 2.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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