ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4169A
Número de Recurso2125/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 2 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por auto de 27 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 606/2006 , dictados en ejecución de la sentencia de 2 de noviembre de 2012 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , en materia de función pública.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Diego , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando que concurre insuficiencia de cuantía y defectuosa preparación al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados acuerdan no tener por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012, que estimó el recurso de casación nº 973/2012 y, de forma parcial, el recurso contencioso-administrativo nº 606/2006 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador de fecha 25 de enero de 2006, por la que se le declaró "no apto" en la quinta prueba (evaluación psicológica) del proceso selectivo para el acceso a la categoría de bombero de la Escala Básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, en la convocatoria 65/2005, y contra la resolución expresa de dicho recurso de alzada, de fecha 19 de enero de 2007.

La referida sentencia de esta Sala condenó a la Administración demandada en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho séptimo, en los que ordena lo siguiente:

"- Se retrotraiga el proceso selectivo al momento de la calificación de la quinta prueba de evaluación psicológica de la fase de oposición.

- Se declare al recurrente 'apto' en dicha quinta prueba.

- Se continúen las distintas fases del proceso selectivo previstas en las bases de la convocatoria y, caso de superarlas todas ellas conforme disponen dichas bases, se reconozca que el recurrente ha superado el proceso selectivo y se declare su derecho a ser nombrado funcionario, con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso-oposición al que el recurrente concurrió".

SEGUNDO .- Según subraya la parte recurrente en el escrito de interposición, el incidente de ejecución de sentencia promovido por el actor en la instancia -parte recurrida ahora en casación- tiene como objetivo determinar los efectos económicos que derivan de la sentencia de este Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2012 , una vez que ha sido nombrado funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña.

Para determinar los efectos económicos, el auto de 4 de julio de 2014, dictado por la Sala de instancia, recoge las cantidades cuantificadas por el actor y que, a su juicio, adeuda la Administración catalana, que ascienden a 284.780,70 euros, desglosadas en la liquidación presentada con fecha de 30 de abril de 2014, obrante a los folios 296 y 297 de las actuaciones de instancia. Por su parte, la Generalidad de Cataluña, según se recoge en el auto de 2 de marzo de 2015 de la Sala de Barcelona , entiende que le corresponde la cantidad de 240.579,54 euros.

En consecuencia, la pretensión deducida en el actual recurso de casación se limita a concretar el alcance de unos efectos económicos, en fase de ejecución de sentencia, sin que se advierta, por otra parte, vulneración del artículo 87.1.c) de la LJCA , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia ( auto de esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2011, recurso de casación nº 1890/2011 y los que en él se citan).

TERCERO .- Planteado en estos términos el objeto de debate, debemos recordar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, de acuerdo con las cantidades expresadas en el anterior fundamento jurídico, la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que se trata de determinar la cantidad que debe abonarse a la parte aquí recurrida desde el inicio del curso selectivo hasta el día anterior a aquél en el que tomó posesión después de haber sido designado funcionario, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

Consiguientemente y en virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.b ), y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , no siendo procedente el examen de las restantes causas de inadmisión aducidas.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 2125/2015 propuesta por la representación de la parte recurrida, D. Diego .

SEGUNDO .- Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 2125/2015 interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 2 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por auto de 27 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 606/2006 , que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a la representación procesal de la parte aquí recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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