ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4163A
Número de Recurso2989/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Porfirio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1182/2013 , sobre solicitud de suspensión sin garantía de liquidación.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 y 89.2 de la LRJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - don Porfirio -, sin que el ABOGADO DEL ESTADO, parte recurrida, haya efectuado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de julio de 2013 en la reclamación nº NUM000 que inadmitió su solicitud de suspensión sin garantía de liquidación del IRPF, ejercicio 2007, por importe de 947.657,27 €.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso dice lo que sigue: "... 5) El recurso se interpondrá en base al fundamento del motivo del apartado 1.d) del artículo 88 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiéndose vulnerado el (i) artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (ii) el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (iii) el artículo 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y, (iv) la jurisprudencia existente..."

Es evidente, con base en lo transcrito, que el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en el mismo, el recurrente se limitó a anunciar que interpondría el recurso por el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , citando apodícticamente las normas estatales que reputaba infringidas, sin incorporar el menor razonamiento sobre en qué consistían las infracciones que pretendía denunciar en la interposición del recurso, sin especificar la jurisprudencia que considera infringida.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89, apartados 1 º y . 2º, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que defiende la correcta preparación del recurso, por cuanto que, a su juicio, en el escrito de preparación ha justificado que la infracción del artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la LGT ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, reproduciendo al efecto, parte del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de impugnación.

En efecto, en primer lugar, hay que significar que la parte en el escrito de preparación ni tan siquiera citó el artículo 46 del Reglamento de desarrollo de la LGT que ahora cita en el escrito de alegaciones, por lo que difícilmente pudo justificar su infracción.

Además, prescindiendo de lo anterior, es evidente, con base en lo transcrito en el anterior Razonamiento Jurídico, que la parte recurrente, en el escrito de preparación, no hizo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación ( Autos de 23 de junio , de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000 , de 15 de enero , de 5 de febrero , de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001 , de 22 de enero de 2004 , de 20 de octubre de 2005 y de 17 de octubre de 2013 , entre otros muchos), lo que aquí no ha sucedido.

Por otro lado, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos autos de autos de 17 de octubre de 2013 y de 16 de abril de 2015 ) el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- No se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta de que la parte recurrida no efectuado alegaciones con ocasión de la providencia de 12 de enero de 2016.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio , contra la Sentencia de 15 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1182/2013 resolución que se declara firme; Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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