ATS, 21 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4157A
Número de Recurso3448/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de D. ª Fermina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1776/2014 , sobre denegación de visado comunitario por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" - Respecto del motivo del escrito de interposición enumerado como "2º" , exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del motivo del escrito de interposición enumerado como "1º" y respecto del recurso en su conjunto , carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. ª Fermina como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Lima (Perú) el 15 de diciembre de 2014, por la que se denegaba a D. ª Nicolasa , madre de la recurrente, su solicitud de visado comunitario por reagrupación familiar con esta, al entender que no había quedado acreditado que la solicitante estuviera "a cargo" de la persona reagrupante.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] Conviene precisar que la recurrente inicialmente presentó ante esta Sección un escrito dando cuenta de su solicitud de nombramiento de abogado de oficio con el fin de impugnar la resolución de 23 de septiembre de 2014 del Consulado General de España en Lima que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de agosto de 2014 por la que se denegaba la solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen comunitario presentada por doña Nicolasa para reunirse con su hija doña Fermina .

Nombrado abogado de oficio el recurso se presenta escrito en el que se indicó que se impugnaba la resolución de fecha 15 de diciembre de 2.014 dictada por el Consulado General de España en Lima por la que se denegaba su solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen comunitario presentada por doña Nicolasa para reunirse con su hija doña Fermina .

En realidad hubo dos peticiones consecutivas en referencia al mismo visado y una modificación de la resolución inicialmente impugnada que la Sección ha tenido que solventar suspendiendo un primer señalamiento con el fin de determinar realmente cuál era la resolución finalmente recurrida entendiendo que será la de 15 de diciembre de 2.014 habida cuenta según se difiere de la demanda y de su ultimo escrito de alegaciones.

Dicho lo anterior, la parte recurrente impugna la resolución alegando su falta de motivación así como la vulneración de la Directiva 2003/86/CE y 2004/38/CE habiéndose acreditado que la solicitante vive a cargo de su hija

Se opone la Administración demandada señalando que no se acredita suficientemente la dependencia respecto de la hija.

[...]

Como hemos señalado lo que se ha de acreditar es que una persona a cargo es una persona que se encuentra en una situación de dependencia respecto al ciudadano de la Unión de que se trate y tal dependencia ha de ser de tal naturaleza que exija a dicha persona recurrir a la ayuda del ciudadano de la Unión para satisfacer sus necesidades básicas y por ello se ha de demostrar es esa situación de hecho, a saber, una ayuda material proporcionada por el ciudadano de la Unión, necesaria para la satisfacción de las necesidades básicas del miembro de su familia y, según los elementos que hemos detallado, en el supuesto analizado no concurren los requisitos para entender que la madre se encuentra a cargo de su hija ya que su situación no se desgrana fácticamente de manera que podamos saber si percibe o no rentas de cualquier tipo, si percibe algún tipo de subsidio, si trabaja, si tiene o no bienes, si tiene más hijos o si vive con otros familiares o si está o no casada, si está enferma y necesita de otras personas para su cuidado.

Por otro lado, las remesas de su hija , respecto del que no se conoce su capacidad económica, solo se sabe que ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, solo se refieren al último año y no consta que haya ido a su país, por lo que tampoco podemos establecer una relación de dependencia entre ambas.

En resumidas cuentas, se ignora si la madre, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su hija y por ello la misma le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ).

Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de rechazar dado que la citada resolución impugnada, en los extremos examinados, se ajusta a derecho. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulando bajo la rúbrica "motivos" dos apartados.

En el enumerado como "1º", afirma fundar el "primer motivo de casación" " en el ordinal d) del art. 88.1 de la LJCA , por infracción de los arts. 2.c ) y d ), y 3.1 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero , en relación a la infracción del art. 3 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo , de 22 de septiembre." Alega en esencia la recurrente que la dependencia económica está cumplidamente acreditada.

En el enumerado como "2º", omite la recurrente toda referencia a los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , afirmando inicialmente que "Además, se funda asimismo el recurso en error en la valoración de la prueba, convenientemente solicitada a través de «OTROSÍ SEGUNDO» en el escrito de demanda y aportada oportunamente (...)", tras lo cual parece expresar su discrepancia respecto de la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba documental aportada con la demanda, que denuncia que se ha obviado, insistiendo en haber acreditado palmariamente la dependencia económica de la madre respecto de su hija de nacionalidad española, y considerando vulnerada la jurisprudencia comunitaria considerada por la sentencia de instancia; asimismo, denuncia la " vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )", aduciendo la " incongruencia omisiva" de la sentencia de instancia, al haber omitido -dice- toda consideración sobre la alegación efectuada en la demanda acerca de la suficiencia de las remesas remitidas por la hija a su madre.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se detallaron en la providencia de 3 de febrero de 2016.

En efecto, en el enumerado como motivo "2º" se prescinde de toda referencia a los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y además en su desarrollo se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Así, en el mencionado motivo, se mezclan confusamente alegaciones relativas a vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA (así, las referidas a la discrepancia de la parte recurrente con respecto a la forma en que se ha valorado la prueba), junto con otras concernientes a vicios "in procedendo", reconducibles al subapartado c) del mismo precepto (así, la relativa a la denuncia por parte de la recurrente de la " incongruencia omisiva" de la sentencia de instancia).

Por lo anterior, procede declarar la inadmisión del enumerado como motivo "2º" del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional , por no concretarse el motivo de casación al que se acoge y mezclarse alegaciones reconducibles a motivos diferentes.

CUARTO .- En todo caso, aunque se dejara de lado esa defectuosa articulación del enumerado como motivo "2º", el conjunto del recurso resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, porque lo que late en el fondo de la confusa argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia.

Como ha recordado las sentencias de esta Sala de 3 de abril y 24 de julio de 2014 ( RRC 136/2013 y 62/2014 ), ambas dictadas en relación con asuntos sobre la misma materia que este que ahora nos ocupa, "conforme a la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba" . En similares términos, señala la sentencia de 9 de abril de 2014 (RC 3868/2012 ), también recaída en un litigio sobre reagrupación familiar, que "en reiteradísima jurisprudencia que excusa toda cita, hemos expresado que el recurso de casación está legalmente configurado para la revisión e interpretación del derecho aplicado en la instancia, sin que pueda encaminarse para revisar los hechos declarados probados y, en general, la valoración de pruebas o hechos efectuados por la Sala de instancia, siempre que tales valoraciones fácticas se expresen de forma motivada y no resulten arbitrarias o irrazonables o incurran en error patente, y con la excepción evidente de que se hayan infringido normas sobre pruebas regladas" . Por eso, añade esta última sentencia, no puede prosperar un recurso de casación que se limita a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por la Sala juzgadora; y esto es precisamente lo que ocurre en el presente recurso, en el que la parte recurrente se limita a discutir las fundadas apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de prueba suficiente de la dependencia económica que se invocó para tratar de obtener el visado pretendido.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que no hacen sino incidir en la confusa argumentación empleada en el escrito de interposición del recurso, aunque eso sí, pretendiendo señalar en este momento procesal que el segundo motivo se formulaba al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , habiendo de recordarse en todo caso que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3448/2015, interpuesto por la representación procesal de D. ª Fermina contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1776/2014 , resolución que se declara firme; y se condena a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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