ATS, 21 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4153A
Número de Recurso3172/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel (quien, según su representación procesal, es la misma persona que D. Benito ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 93/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ). Asimismo,

-Respecto del enumerado como segundo motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ); y carecer manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones: primero, porque en dicho motivo se denuncia formalmente la "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en concreto la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible al motivo recogido en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que la parte parece querer acogerse, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el citado motivo; y segundo, porque, en todo caso, con toda evidencia, no concurre la infracción procesal formalmente denunciada ( artículo 93.2.d LRJCA ).

-Respecto del enumerado como motivo tercero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por manifiesta improsperabilidad del mismo, dado que la admisión y práctica del medio de prueba que fue denegado a la parte demandante (esto es, el medio de prueba solicitado en la demanda como "más documental", consistente en la solicitud de que se librara oficio a Amnistía Internacional a efectos de que informara sobre la situación actual de Guinea y concretamente sobre la efectividad de la protección que ejercen las autoridades a sus connacionales que profesan la religión católica) no habría tenido incidencia en la ratio decidendi de la desestimación del recurso acordada por la sentencia de instancia, dado que la Sala a quo rechazó la procedencia de la concesión del derecho de asilo al interesado, entre otras razones, por no haber considerado acreditada ni su condición de católico practicante ni el que hubiese sufrido una persecución personal por dicha razón ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Ángel Daniel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó a D. Benito el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se articula formalmente en seis "motivos de casación", exponiéndose, en realidad, en el primero de ellos, una especie de anticipo de los restantes, pues tras afirmar que los motivos de casación se alegan al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, parecen concretarse las infracciones normativas que serán objeto de los mismos (la " falta de motivación" ; el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; así como la infracción del " artículo 24 de la Constitución Española , y los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 , 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.")

Tras ello, en el enumerado como segundo motivo del recurso se denuncia que " la Sentencia incurre en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto en la falta de motivación"; mientras que en el enumerado como motivo tercero, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , alegando la indefensión sufrida por la denegación acordada por la Sala de instancia del medio de prueba que fue solicitado en la demanda como "más documental", consistente en la solicitud de que se librara oficio a Amnistía Internacional a efectos de que informara sobre la situación actual de Guinea y concretamente sobre la efectividad de la protección que ejercen las autoridades a sus connacionales que profesan la religión católica; en el enumerado como motivo cuarto, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , y los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 , 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA ; en el enumerado como motivo quinto, viene a invocarse sucintamente que " la prueba ha de valorarse de forma conjunta ", alegación que se acompaña de la transcripción parcial de dos Sentencias del Tribunal Supremo, sin mayor argumentación; y finalmente, en el enumerado como motivo sexto, se dice tan sólo lo siguiente: "Subsidiariamente, y para el caso de no estimar el presente recurso de casación, se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias."

En consecuencia, el llamado primer motivo no puede ser tenido por tal, por lo que examinaremos la inadmisibilidad de los denominados motivos segundo a sexto.

TERCERO .- En el denominado segundo motivo casacional se denuncia, como ya vimos (y así lo corrobora la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido por providencia de 20 de enero de 2016), la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer la recurrida de falta de motivación, lo cual constituye un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, este motivo es inadmisible, pues al formularse esta denuncia no cita la parte recurrente la norma procesal que entiende infringida por tal razón, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Sólo por esta razón el motivo segundo es inadmisible.

A mayor abundamiento, este denominado segundo motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, porque en el mismo se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional se desprende, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en relación con la valoración de la prueba, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que inicialmente parecía haberse acogido este motivo.

CUARTO .- En el enumerado como motivo tercero, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , alegando la indefensión sufrida por la denegación acordada por la Sala de instancia del medio de prueba que fue solicitado en la demanda como "más documental", consistente en la solicitud de que se librara oficio a Amnistía Internacional a efectos de que informara sobre la situación actual de Guinea y concretamente sobre la efectividad de la protección que ejercen las autoridades a sus connacionales que profesan la religión católica.

Pues bien, como ya se puso de manifiesto en la providencia de audiencia de 20 de enero de 2016, este denominado tercer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad del mismo, dado que la admisión y práctica del medio de prueba que fue denegado a la parte demandante (ya reseñado anteriormente) no habría tenido incidencia en la ratio decidendi de la desestimación del recurso acordada por la sentencia de instancia, dado que la Sala a quo rechazó la procedencia de la concesión del derecho de asilo al interesado, entre otras razones, esencialmente, por no haber considerado acreditada (ni siquiera indiciariamente) ni su condición de católico practicante ni el que hubiese sufrido una persecución personal por dicha razón, habiendo razonado además la Sala que los problemas aducidos quedaron restringidos exclusivamente al ámbito familiar. Partiendo de lo anterior, el medio de prueba denegado, esto es, el citado informe sobre la situación general de Guinea o sobre la efectividad de la protección ejercida por las autoridades a sus connacionales que profesan la religión católica no habría tenido incidencia alguna en el razonamiento de la sentencia, que ni siquiera considera probado que el demandante (y ahora recurrente) fuera católico practicante ni que hubiese sufrido una persecución personal por tal razón.

QUINTO .- En el enumerado como motivo cuarto, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , y los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 10 , 13 , 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En su desarrollo expositivo, alega esencialmente el recurrente que existen en su caso indicios suficientes para la concesión del derecho de asilo, indicios suficientes que parece reconducir exclusivamente a su relato, que califica de veraz y detallado.

La parte recurrente en casación invoca la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoció ni infringió la jurisprudencia sobre el nivel probatorio exigible en esta materia del asilo, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, concluyó que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones, detalladas en el fundamento jurídico quinto (en parte, anteriormente reseñadas; habiéndose apreciado además que los hechos relatados resultaban genéricos e imprecisos), sobre las que la parte recurrente en casación nada útil dice en el desarrollo del denominado cuarto motivo casacional, ni tampoco en el conjunto del escrito de interposición del recurso de casación.

Así, el denominado cuarto motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental lo que realmente revela es una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan y menos aún se razonan.

SEXTO .- Finalmente, los denominados motivos quinto y sexto también carecen manifiestamente de fundamento, al no contenerse en los mismos referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

SÉPTIMO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que en su mayor parte no hacen sino insistir en los argumentos desplegados en el desarrollo del escrito de interposición del recurso, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3172/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel (quien, según su representación procesal, es la misma persona que D. Benito ) contra la sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 93/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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