ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4124A
Número de Recurso20115/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada por la representación de CONTRAPODER contra el Ilmo. Sr. DON Sixto , Magistrado-Juez titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 , el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional DON Florentino y la Fiscal DOÑA Magdalena . 2º)Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, procediendo al archivo de las actuaciones..." .

Y con esa misma fecha, se dictó providencia, que copiada literalmente, dice:

"...Dada cuenta. Se tiene por acumulada a la presente causa, la causa especial 3/ 20259/2016, debiendo estarse a lo acordado..." .

SEGUNDO

Contra el anterior auto se ha interpuesto, en tiempo y forma, recurso de súplica, por las Procuradoras Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político CONTRAPODER; y Doña Ana María , en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADAS Y ABOGADOS (ALA), que también recurre la providencia de esa misma fecha, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, de conformidad con lo preceptuado en el art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Con fecha 13 de abril la Procuradora Sra. Cruz Fernández, en la representación que ostenta, presentó por Registro Telematico escrito desistiendo del recurso de súplica formulado. Acordándose por providencia de 14 de abril tenerle por desistido del recurso formulado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de abril interesando la confirmación del auto recurrido.

La representación procesal del Partido Político CONTRAPODER por escrito presentado por Registro Telematico el pasado 18 de abril interesa la estimación de la súplica.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADAS Y ABOGADOS (ALA) se ha presentado recurso de súplica, habiendo desistido del mismo la representación de CONTRAPODER, que no obstante se adhiere al primero.

En el escrito del recurso mantiene que su querella no debe de acumularse a la de CONTRAPODER al considerar la inexistencia de identidad entre ambas querellas, y ello porque la primera tiene como querellados a tres personas, el Magistrado Sr. Sixto , el Fiscal Sr. Florentino y la Fiscal Sra. Magdalena ; y la de los ahora recurrentes, solo al primero, los tipos penales son distintos CONTRAPODER atribuye a los querellados un delito de prevaricación del art. 446 CP y los recurrentes, además del anterior, un delito de detención ilegal de los arts. 530 y siguientes del CP . Y por último, falta de identidad en los hechos basado en que en el auto recurrido no se dice nada respecto a los hechos de la querella de ALA. "...entendemos que la providencia de fecha 29 de marzo de 2016 es nula de pleno derecho tanto en su carácter formal, por inadecuada para evacuar contenido real de la decisión judicial, como en el fondo. Puesto que el contenido de la providencia se entiende completado con el auto de la misma fecha ,ocurriendo que éste presenta una grave incongruencia omisiva. Todas estas circunstancia determinan la clara indefensión de mi mandante y la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , así como el art. 313 LEcrm...." .

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por las razones que exponemos a continuación. Procedía la acumulación, si partimos de que la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso, que realice el querellante, se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal; siquiera con el carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal; ya que, para acordar su apertura, el órgano jurisdiccional, al que se comunica la existencia de aquel hecho, debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una primera querella, en ejercicio de la acción popular, presentada por CONTRAPODER contra el Magistrado titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 y dos Fiscales, por las actuaciones llevadas a efecto en las Diligencias Previas 8/16 del Juzgado DIRECCION000 NUM000 , incoadas por Atestado NUM001 de la Brigada Provincial de Información, Dirección General de la Policía, en las que los detenidos fueron puestos a disposición de dicho Juzgado y, tras prestar declaración, se celebró la comparecencia prevenida en el art. 505 de la LECrm, donde el Ministerio Fiscal interesó la prisión comunicada e incondicional. Tras ello el Juez dicta auto de fecha 6/2/16 acordando la prisión. Resolución que el querellante considera prevaricadora, dictándose el auto por esta Sala, objeto del recurso, de 29/3/16 , inadmitiendo a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de delito .- Posteriormente a la presentación de esta primera querella se presentó la de los hoy recurrentes en ejercicio de la acción popular, como aquélla, contra el mismo querellado, titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 y por los mismos hechos acontecidos en las Diligencias Previas 8/16 antes reseñadas; añadiendo a la prevaricación el delito de dentención ilegal del art. 530 del Código Penal . Es por ello, como no podía ser de otra manera, que se acordó su acumulación a la primera, por providencia de 29/3/16 y en consecuencia estar a lo allí resuelto (auto de inadmisión de la misma).

Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS. 31-01-2011 , 9-02-2012 , 24-04-20012.- Ello es lo aquí acontecido. Esta Sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, idénticos en el caso de una y otra querella, pues no es la exactitud en la narración de los hechos lo que debe coincidir sino la pretensión contenida en ella, es decir la razón de pedir idéntica en las dos querellas: que el auto dictado por el querellado el 6/2/16, acordando la prisión comunicada e incondicional de los dos detenidos, es una resolución prevaricadora. Y, en relación con la imputación de este delito, nos remitimos a lo expuesto en los razonamientos del auto combatido, dado que aquellos no han sido combatidos en el escrito del recurso, en tanto que el mismo achaca a la Sala la falta de pronunciamiento respecto al delito de detención ilegal que también le imputan. Aunque el auto impugnado, genéricamente excluye la comisión de ilícito penal alguno, basta decir que el art. 530 se refiere a actuaciones realizadas por el funcionario público que actúa de manera justificada "mediando causa por delito" , y sin embargo en su ejecución el funcionario infringe las garantías constitucionales y legales establecidas para esta injerencia en el derecho fundamental a la libertad. En otros términos, el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el art. 17 de la Constitución solo es susceptible de ser restringido en los casos y en la forma prevista en la ley ( art. 17 CE y 489 a 500 y 502 a 527 Ley procesal Penal ), supuestos en los que la privación de libertad por el funcionario aparecerá justificada. Se subsume en el tipo penal del art. 530, cuando siendo procedente la privación de libertad por su acomodación a las causas que habilitan, esa privación no se ajusta a las prevenciones legales en garantía del derecho ( STS 626/07, de 5 de julio ).

En el caso que nos ocupa, la prisión se adoptó, como quedó expresado en el razonamiento quinto del auto recurrido, con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales previstas para ello, por lo cual el delito de detención ilegal al igual que el de prevaricación, que imputan al querellado, no permiten subsumirlos en las conductas tipificadas en el Código Penal en los arts. 446 y 530 .

Por último, recordar que la inadmisión a trámite de las querellas "a limine litis", no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque ésta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 de la LEcrm que de otro modo, quedaría vacío de contenido. Por lo expuesto, procede desestimar este recurso de súplica y confirmar las resoluciones recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra la providencia y el auto de 29 de marzo pasado, que se confirman íntegramente. Y en consecuencia procede el archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

D. Francisco Monterde Ferrer Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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