ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4120A
Número de Recurso20022/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Colmenar Verbo, en nombre y representación de Apolonio y Daniel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/2/14 del Juzgado de Menores 6 de Madrid , que impuso a los hoy solicitantes medidas, a Apolonio como autor de un delito de amenazas y de homicidio y a Daniel como autor de un delito de homicidio, sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que en el Rollo 319/14 dictó sentencia de 26/3/14 .- Se apoyan en el art.954.4º LECrm y alegan que se ha vulnerado la presunción de inocencia de Daniel , al afirmar que no existe prueba de su coautoría, y que se ha inaplicado indebidamente la eximente o alternativamente la semieximente de legítima defensa respecto de Apolonio .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de abril dictaminó:

"...En realidad las alegaciones que se efectúan en revisión son ajenas por completo a este tipo de recurso y propias de un recurso de apelación o de casación. Para que se autorice un recurso de revisión no es suficiente con indicar otro posible medio de prueba contradictorio en su sentido con otras practicadas, o incluso una circunstancia nueva que no quedó esclarecido en el juicio o que contradice alguno de los extremos que allí se debatieron. Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quienes resultaron condenados. No cabe convertir la revisión en una nueva o tercera instancia destinada a revalorar las declaraciones de los acusados y los testigos Por lo expuesto el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Apolonio Y Daniel condenado como autores de un delito de amenazas y de homicidio a medidas por el Juzgado de Menores 6 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014, recaída en el Expediente de Reforma 238/2013, confirmada por sentencia de 26/3/14 dictada en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pretenden autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoyan en el art. 954.4º de la LEcrm y alegan que: "... se ha vulnerado la presunción de inocencia de Daniel , al afirmar que no existe prueba de su coautoría, y que se ha inaplicado indebidamente la eximente o alternativamente la semieximente de legítima defensa respecto de Apolonio ...".

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en e anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Del argumento en que se funda la pretensión resulta patente que lo pretendido por los hoy solicitantes es una nueva valoración de las pruebas sin aportar elemento probatorio alguno nuevo que evidencie la inocencia de los condenados. Y es que la base de lo ahora alegado fue resuelto ya en la primera y segunda instancia. No se mencionan nuevos elementos ya que la Audiencia Provincial tomó en consideración todas las circunstancias que rodeaban los hechos al valorar la credibilidad de las declaraciones testificales junto al resto de pruebas. Las sentencias analizan y motivan de modo exhaustivo la prueba existente respecto de los dos menores que resultaron condenados. Particularmente señalan ambas sentencias que la víctima fallecida presentaba cuatro heridas de arma blanca que por medio de pericial se acreditó que provenían de dos armas distintas y no solamente de la navaja que reconoció portar y usar Apolonio . Por tanto no pueden reputarse de "nuevos hechos" o "nuevos elementos de prueba" las valoraciones que efectúan los solicitantes. De otra parte, las circunstancias que se señalan por los mismos están muy lejos de evidenciar, en la terminología del art. 954.4º, la inocencia de los condenados.

Y es que el procedimiento revisorio no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable, en definitiva el debate solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia del condenado, que es lo que está ausente en el caso que nos ocupa.

Por ello la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Apolonio Y Daniel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid de 28/2/14 y la de la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 26/3/14, Rollo 319/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Carlos Granados Perez

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