ATS, 11 de Mayo de 2016
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2016:4030A |
Número de Recurso | 2689/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
La representación procesal de D. Pedro Enrique , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 10771/2014 , dimanante de procedimiento sobre modificación de mediadas n.º 283/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Río.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para que pudieran personarse ante dicho Tribunal.
Formado el presente rollo, y tal y como se solicitó, es designado el Procurador Sr. Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación del recurrente, a través del sistema de asistencia jurídica gratuita. No se ha personado, ante esta Sala, la parte recurrida.
Por providencia de 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto a la parte personada ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrente, única personada, no presentó escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación que se articula sin cita del ordinal ni modalidad a través de la cual se interpone el recurso de casación, ni de norma infringida, ni cita de jurisprudencia, solicita se dicte sentencia acordando la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar a su hija, fijándola en 120 euros mensuales.
El presente recurso trae causa de un procedimiento de modificación de medidas, en que se solicita la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre a la hija mayor de edad. Opuesta la demandada, se dicta sentencia estimando la demanda, reduciendo el importe de la pensión a 200 euros mensuales.
Recurrida en apelación la sentencia por ambas partes, se dicta sentencia, desestimando el recurso presentado por el padre, y revocando la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda presentada por el padre.
El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: i) Inadmisión del recurso por falta de indicación del motivo del recurso de casación por razón de la cual se interpone, ( art. 483.2. 2º LEC ). ii) por falta de indicación en el escrito de norma sustantiva infringida, y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 y 3. LEC )
En efecto, el escrito del recurso está articulado como si de un escrito de alegaciones se tratara, sin que del mismo resulte, con la claridad y precisión propias de un recurso extraordinario como el presente, cual es el motivo de casación, ni por extensión el interés casacional, ni la norma sustantiva infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.
Y es que requiriendo el recurso de casación la infracción de norma sustantiva, sobre esa base habrá de articularse el motivo del recurso, que siendo por interés casacional, como sería el caso, requiere que se de algunos de los elementos que pueden integrar el interés casacional, y que están legalmente tasados: 1. por oposición a la jurisprudencia del TS, 2. por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y 3. por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En el presente caso, como dijimos, nada de ello se alega en el recurso interpuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, la cual no está personada en autos, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 10771/2014 , dimanante de procedimiento sobre modificación de mediadas n.º 283/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Río.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal exclusivamente a las partes personadas ante esta Sala, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.