SJCA nº 1 63/2016, 23 de Febrero de 2016, de Lleida

PonenteALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:474
Número de Recurso486/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 486/2014

Secció C

Parte actora: ALLIANZ CIA. SE SEGUROS Y REASEGUROS,SA

Representante parte actora: PAULINA ROURE VALLES

Parte demandada: CONSELH GENERAU D' ARAN. DPT. D' AGRICULTURA, RAMADERIA I MEDI NATURAL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS

Representante parte demandada: MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA

SENTENCIA Nº 63/2016

En Lleida, a 23 de febrero de 2016

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de Lleida) el presente Procedimiento Abreviado 486/14 en el que han sido partes, como demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora doña PAULINA ROURE VALLES y asistida por la Letrada doña CONSTANZA GARCÍA MARTINEZ y como demandada el CONSELH GENERAU D'ARAN y parte codemandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS representada por la Procuradora Dña. Mª José Altisent Camarasa y asistido por el Letrado D. Josep Mª Bonjorn Cunyat, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare nulo el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 5.672,70 euros incrementado en los intereses legales devengados desde el 15 de enero de 2104, fecha en la que se interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa ante la Administración demandada, hasta la fecha en que se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/92 más los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 106.2 de la LJCA , con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista, señalando como día para su celebración el día señalado.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha de 23 de junio de 2014 por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora contra la Administración pública por considerar no probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del Conselh Generau d'Aran como administración competente en la gestión y protección de la fauna protegida y cinegética con los daños y perjuicios materiales ocasionados en el vehículo propiedad del recurrente.

Entiende a tal efecto la parte demandante que la Resolución combatida es disconforme a Derecho, pues entiende que la Administración demandada, como titular del coto de caza en cuyo perímetro se produjo el accidente, asumía el deber de evitar que las piezas de caza pudieran salir de los terrenos acotados e irrumpir en la vía, y correspondía al titular de la reserva de caza la adopción de las medidas de vigilancia y conservación oportunas de sus terrenos para el ordenado aprovechamiento cinegético, a fin de evitar daños previsibles por la irrupción en la vía pública de las especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados, sin que haya señalización ni se hayan adoptado medidas (batidas extraordinarias, señales lumínicas,...), por lo que aprecia la actora relación de causalidad toda vez que la demandada es la responsable de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios de las carreteras frente al acceso de especies cinegéticas provenientes de los terrenos acotados y en orden a evitar hechos como los ocurridos, apreciando inactividad por parte de la Administración y siendo el título de imputación la falta de diligencia, y no, la acción directa de cazar.

Opone la parte demandada que no cabe apreciar responsabilidad del Ayuntamiento porque el daño causado no es debido a la acción directa de caza ni hay falta de conservación y mantenimiento ni falta de diligencia en la gestión del coto, sin que quepa una imputación genérica, con cita de Resoluciones judiciales dictadas por este Juzgado. Alega que la actora no ha articulado prueba alguna sobre la frecuencia de los accidentes ocurridos en el tramo donde se produjo el siniestro de Litis ni sobre las circunstancias que obligarían a la Administración a la adopción de medidas como el cerramiento del coto u otras medidas para evitar el acceso de especies cinegéticas a la calzada.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR