STSJ Castilla-La Mancha 82/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1065
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2016

Recurso contencioso-administrativo núm.265/2014

Secc.1ª

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A nº 82

En Albacete, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 265/2014, interpuesto por D. Teodoro, representado por la procurador Sra. Cuartero Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Fernández Salgado, contra la Dirección Provincial de Ciudad Real de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que por Ley le corresponde. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante, ante los Juzgados de lo contencioso Administrativo de Ciudad Real, se interpuso este Recurso el día 1 de Septiembre del año 2010 contra las Resoluciones de la Directora Provincial en Ciudad Real de la TGSS de 9 de Junio de 2010 (referencia 13/101/2010/270-269 y 272/0-AT) por las que se desestimaban sendos recursos de alzada formulados contra la resolución de alta de oficio de los trabajadores Artemio y Ezequiel y del empresario Teodoro ; formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, se dicte sentencia revocando las resoluciones recurridas, anulándolas en su totalidad y, subsidiariamente, para el caso de entender adecuado a derecho la obligación de alta laboral, que tenga como duración la de la obra de reforma de puerta y contador eléctrico, es decir, tres días naturales, a partir de los cuales se extinguiría la obligación de cotizar.

SEGUNDO

El Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Tras una antecedente acumulación del recurso con otro y su ulterior desacumulación, se remitieron los Autos, tras el oportuno incidente, a esta Sala por razón de competencia.

Admitido a trámite, una vez declarada la propia competencia, se acordó practicar la prueba propuesta con el resultado que es de ver y se despachó por las partes el trámite de conclusiones; tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someten a revisión, en el presente recurso, las Resoluciones de la Directora Provincial en Ciudad Real de la TGSS de 9 de Junio de 2010 (referencia 13/101/2010/270-269 y 272/0-AT) por las que se desestimaban los recursos de alzada formulados contra la resolución de alta de oficio de los trabajadores Artemio y Ezequiel y del empresario Teodoro, habiéndose desacumulado por cuestiones de competencia objetiva los recursos contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo que desestimaban sendos recursos de alzada, confirmatorias de la resoluciones sancionadoras a Teodoro de 6.251.-€ por dar ocupación como trabajador a un beneficiario de subsidio de desempleo, y pérdida de prestación de desempleo, por Auto de 24 de Marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.1 de Ciudad Real .

Las altas de oficio objeto de las resoluciones recurridas traen su origen de los hechos constatados por la actuación realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 17 de Marzo de 2010, a partir de la observación directa, las manifestaciones de los trabajadores y empresario y de los documentos aportados; siendo que existe solicitud de la propia empresa de baja con fecha 9 de Mayo de 2010 firmada por empresa y trabajadores.

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la limitación de las fechas de alta al tiempo estimado de duración de la obra ejecutada, discrepando de los hechos del informe de la inspección porque no se estaba realizando una obra en el sentido de actividad económica, al tratarse de un favor a su hermano en una pequeña obra que no cobraría (sacar el contador de luz fuera de la casa y arreglar la puerta del garaje, valorada a efectos fiscales en 2.000), por lo que el demandante como constructor se ayudó de su hijo, de un sobrino y de un íntimo amigo experto en soldaduras, que intervendrían gratuitamente; que la Administración no ha iniciado el procedimiento de oficio establecido en el art.149 LPL para dirimir la existencia o no de relación laboral, habiéndose dictado con esa base Sentencia en 16/1/2014 por el Juzgado de lo Social num.1 de Ciudad Real declarando la nulidad de la resolución sancionadora por ocupar a un trabajador sin dar de alta en la S.S.; y, subsidiariamente, limitar el alta al tiempo estimado de duración de la obra -3 días-.

TERCERO

Como dice la STSJ de Madrid, sección 3, del 27 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 2912/2015 ) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicó -como es preceptivo- a la Tesorería General de la Seguridad Social la circunstancia detectada de carencia de alta en el Régimen General, por entender que, según las actuaciones llevadas a cabo, el citado trabajador debía ser considerado trabajador por cuenta ajena, de la mercantil demandante.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, y en su artículo 100.2, específicamente para el Régimen General, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : "Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma".

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